Dictamen N° 43124/2011
N° 43.124 Fecha: 08-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ofelia Liliana Amaya Zúñiga, funcionaria del Centro de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentra adscrita, a la aludida Institución Previsional. Requerida al efecto, la referida Caja de Previsión manifiesta, en síntesis, que la interesada ingresó, a contar del 1 de abril de 1984, en calidad de trabajadora, a las empresas BECE Chile y ORSAN, compañías que, a su vez, prestaron servicios hasta el año 1988 a esa Caja de Previsión Institucional. Agrega que, desde el 1 de diciembre de 1996, la solicitante fue contratada en su Centro de Salud, en conformidad a la normas del Código del Trabajo, no obstante lo cual, dicha fecha fue modificada indicándose como data de su incorporación el 1 de abril de 1988, a fin de contemplar esa época, para los efectos de computar la asignación de antigüedad prevista en el D.L. N° 249, de 1974. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que los trabajadores de las sociedades antes mencionadas, están regidos por la normativa del Código del Trabajo, por tratarse de empresas del sector privado, razón por la cual, sus imposiciones deben efectuarse en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares o en una Administradora de Fondos de Pensiones. Por otra parte, es dable anotar que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró, en lo que interesa, ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la citada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los centros de salud o de rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que la incorporación de esos empleados a tales establecimientos quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el antedicho artículo 2°, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los trabajadores de que se trata -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. Enseguida, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala -entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, sólo regirán respecto del personal que allí se indica, no mencionándose el personal de los Centros de Salud o Rehabilitación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. De este modo, el personal no incluido en el precitado artículo 1° debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla la ley N° 18.458, en los artículos 2° y 10 permanentes, y 2° y 4° transitorios, lo que no ocurre en la especie. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados por ésta, con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la reclamante fue contratada desde el 1 de abril de 1988, por el Centro de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458, por lo cual sus cotizaciones previsionales fueron enteradas, correctamente, en el sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, por ser éste el régimen que le corresponde, de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizada en los párrafos anteriores. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que las cotizaciones previsionales de la señora Ofelia Liliana Amaya Zúñiga han sido correctamente enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, considerando la normativa aplicable en la especie, motivo por el cual no es posible el traspaso de las mismas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como pretende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República