Dictamen N° 43127/2010
N° 43.127 Fecha: 02-VIII-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 1.263, de 2010, del Hospital Padre Alberto Hurtado que aplica la medida de destitución a la funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado, doña Priscila Andrea Elgueta Vilos, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, cabe señalar, que estudiado el expediente sumarial que fundamenta el acto sancionatorio de que se trata, se verificó que la medida expulsiva dispuesta por la autoridad hospitalaria mediante resolución exenta N° 946, de 2010, no se encuentra notificada acorde con lo preceptuado por el artículo 131 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en la especie según lo previsto en el artículo 13, letra m), del D.F.L. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, que crea el mencionado establecimiento de salud-, el cual indica que durante el proceso disciplinario, las notificaciones se realizarán personalmente al servidor y si éste no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, será notificado por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia, procediendo en ambos casos a entregar al afectado copia íntegra de la resolución respectiva. Al respecto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 3.124, de 2009, el concepto de domicilio para los fines en comento, corresponde a aquél que fija el servidor citado a declarar en su primera comparecencia, dentro del radio urbano donde la fiscalía ejerza sus funciones y, en el evento que no diere cumplimiento a esa obligación, deberán realizarse las notificaciones en el domicilio que registra en la Institución, y en caso de no contarse con esa información, en la oficina del afectado, todo ello con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del aludido precepto. Ahora bien, según consta a fojas 7, la inculpada observó dicho imperativo, estableciendo como domicilio en su primera comparecencia ante la fiscalía, en "La Colina 4.356, Ciudad del Este, Puente Alto"; no obstante ello, aparece expresamente, a fojas 33 y siguientes de autos, que las actuaciones de búsqueda y notificación por correo certificado de la aludida resolución exenta N° 946, de 2010, se efectuaron considerando el domicilio registrado en el Servicio, el que no coincide con el proporcionado por la afectada. Lo anterior adquiere relevancia, toda vez que no consta en autos que la afectada realizara alguna intervención que permitiera concluir que tomó conocimiento de dicha sanción, puesto que no impugnó la medida expulsiva, situación que afecta su derecho a defensa. En otro orden de ideas, cabe hacer presente que la vista fiscal -rolante a fojas 29- carece de fecha exacta y correlativa con los demás trámites que la preceden, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 130, inciso tercero, de la citada ley N° 18.834, según el cual el sumario debe ser foliado en el orden cronológico en que las actuaciones y diligencias se vayan sucediendo. En consecuencia, se representa el acto administrativo en examen en los términos expuestos, por lo que esa Superioridad deberá proceder a subsanar las irregularidades anotadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República