Dictamen CGR

Dictamen N° 43134/2014

2014-06-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. La desvinculación de un docente directivo no impide el pago de las cuotas de la asignación de desempeño colectivo que debían ser canceladas con anterioridad a esa data, y sí obsta al pago de aquellas posteriores

N° 43.134 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Valenzuela Vargas, ex docente directivo de la Municipalidad de Santiago, reclamando que esa entidad edilicia le adeudaría sumas por concepto de la asignación de desempeño colectivo, correspondientes a los años 2008 y 2010, por las consideraciones que expone. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 18 de la ley N° 19.933, en lo pertinente, establece una asignación de desempeño colectivo para los profesionales de la educación designados o contratados para ejercer funciones docentes-directivas en los establecimientos educacionales del sector municipal, que tengan más de 250 alumnos matriculados al mes de marzo de cada año; la que se otorga según el grado de cumplimiento de las metas fijadas para el año precedente -mediante un convenio de desempeño colectivo suscrito entre el sostenedor y tales profesionales- al equipo de trabajo que indica del respectivo plantel de enseñanza; y, que es enterada a los docentes en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, siendo el monto a pagar en cada cuota el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de la asignación. Pues bien, este Organismo Contralor por el dictamen N° 44.789, de 2013, atendiendo anteriores presentaciones deducidas por el recurrente, concluyó, que el entero del primer período reclamado -cual es, la asignación que se paga durante el año 2009, sobre la base de las metas establecidas para el año 2008-, estaba en vías de solución, pues el Ministerio de Educación había informado que por las resoluciones exentas N°s. 6.858 y 9.521, ambas de 2009, transfirió los recursos pertinentes al sostenedor del establecimiento donde laboraba el interesado, en un monto inferior al que procedía retribuir, por lo que modificaría tales instrumentos a fin de transferir los fondos faltantes. En lo que atañe al segundo período alegado -esto es, la retribución del año 2011, según el cumplimiento de las metas fijadas para el año 2010-, por el anotado pronunciamiento se precisó que, dado que el servidor debe encontrarse en funciones a la fecha de pago de cada cuota, se ajustó a derecho que el municipio haya enterado al interesado solamente las correspondientes a los meses de marzo y junio de 2011, en atención al término de su relación laboral acontecido el 2 de agosto de esta última anualidad. Ahora bien, de acuerdo a lo informado en esta oportunidad por el municipio y a la documentación tenida a la vista, en cuanto al referido primer período, consta que la secretaría de Estado mediante los artículos 1° y 2° de la resolución exenta N° 6.558, de 2013, modificó los citados actos administrativos N°s. 6.858 y 9.521, transfiriendo al municipio las sumas de $364.320 y $121.440, lo que da un total de $485.760, correspondiente a las cuotas impagas al ocurrente, tal como lo había informado antes a este Ente Fiscalizador; no obstante, la entidad edilicia el 2 de enero de 2014 reintegró dicha cantidad de dinero al Ministerio de Educación, por no pertenecer aquel a la dotación docente municipal, según se expresa en los antecedentes. Al respecto es necesario aclarar que el anotado artículo 18 de la ley N° 19.933 exige para tener derecho a la asignación de desempeño colectivo, entre otros requisitos, que el docente de que se trate se encuentre en servicio a la fecha de pago en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año posterior al del cumplimiento de las metas fijadas en el convenio de desempeño, de modo que, en lo relativo a las cuotas pendientes correspondientes al año 2009, contrario a lo sostenido por la entidad edilicia, el cese de funciones del servidor en una data posterior a aquellas no afecta su percepción, por lo que corresponde que se adopten las medidas necesarias para proceder a su pago. Enseguida, también se advierte que el Ministerio de Educación mediante la resolución exenta N° 8.451, de 2012, transfirió a la entidad edilicia el monto equivalente a las cuatro cuotas del estipendio en análisis correspondientes al año 2010 que se debían pagar en el año 2011, dado que no había tomado conocimiento del término de la relación laboral del recurrente acaecido el 2 de agosto de esta última anualidad, por lo cual, en el informe evacuado con ocasión del dictamen N° 44.789, de 2013, manifestó que el municipio empleador debía restituir el monto transferido en exceso, el que asciende a $848.760. Sobre esta materia, teniendo en cuenta las consideraciones que hace valer el recurrente para fundamentar el cobro de las últimas dos cuotas a enterar el año 2011, debe señalarse que la norma contenida en el artículo 18 de la ley N° 19.933 exige expresamente que el profesional de la educación se encuentre en servicio a la fecha de pago en marzo, junio, septiembre y diciembre del año posterior al cumplimiento de las metas fijadas para la anualidad precedente y, por ende, su desvinculación laboral el 2 de agosto de ese año impidió que se perfeccionara su derecho al monto total reclamado. En consecuencia, cabe concluir que la desvinculación del recurrente efectuada en agosto de 2011, impide el pago de las cuotas de la asignación de desempeño colectivo que se debían efectuar con posterioridad a esa fecha, pero no obsta al pago de aquellas que debía percibir con anterioridad a esa desvinculación. Complementase el dictamen N° 44.789, de 2013, en los términos indicados. Transcríbase a don Luis Valenzuela Vargas, al Ministerio de Educación y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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