Dictamen N° 44789/2013
N° 44.789 Fecha: 15-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Osvaldo Valenzuela Vargas, solicitando un pronunciamiento que determine si le corresponde el pago íntegro de la asignación de desempeño colectivo del artículo 18 de la ley N° 19.933, que Otorga un Mejoramiento Especial a los Profesionales de la Educación que indica, de los años 2008 y 2010. Al respecto, indica que presentó los antecedentes que justificarían el pago de la totalidad de la asignación del año 2008, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna del Ministerio de Educación. Asimismo, agrega, que en relación a la asignación del año 2010, se le cancelaron dos de las cuatro cuotas que le correspondían. Requerido de informe, el Ministerio de Educación señala, en lo que se refiere a la asignación por el año 2008, que a través de las resoluciones exentas N°s. 6.858 y 9.521, ambas de 2009, de ese origen, se transfirieron los recursos al sostenedor del establecimiento educacional donde laboraba el ocurrente, para efectos de proceder al pago de la asignación referida. No obstante lo anterior, de la revisión de los antecedentes se advirtió que dichos montos fueron menores a los que debían haberse retribuido, toda vez que al momento de la dictación de los mencionados actos administrativos solo se disponía de los antecedentes que acreditaban el tiempo servido por el docente a partir de mayo de ese año. Añade, que dicha información fue rectificada por el sostenedor, por lo que se procederá a la modificación de las resoluciones citadas. En relación a la asignación del año 2010, indica que en virtud de la resolución exenta N° 8.451, de 2012, de esa secretaría de Estado, se le transfirió al mismo sostenedor el monto equivalente a las cuatro cuotas del estipendio y que, con posterioridad a la dictación del referido acto administrativo, se informó el término de la relación laboral del recurrente, por lo que la entidad edilicia empleadora debe proceder a la restitución del exceso transferido. Por su parte, la Municipalidad de Santiago señala, sobre el pago del año citado precedentemente, en lo atingente, que por instrucciones del Ministerio de Educación, y dado el cese del reclamante, enteró las dos primeras cuotas del emolumento en cuestión, en enero de 2013. Sobre el primer periodo consultado, y en atención a que el Ministerio de Educación se encuentra efectuando las gestiones administrativas tendientes a modificar las resoluciones exentas N°s. 6.858 y 9.521, ambas de 2009, ya citadas, en orden a transferir los montos adeudados al recurrente, esta Entidad Fiscalizadora entiende que la situación se encuentra superada. En relación al pago de la asignación por desempeño colectivo del año 2010, cabe recordar que el artículo 18 de la ley N° 19.933, concede una asignación de desempeño colectivo para los profesionales de la educación que se encuentren designados o contratados para ejercer funciones docentes-directivas en los establecimientos educacionales del sector municipal, administrados ya sea directamente por el municipio o por corporaciones municipales, y particulares subvencionados, que tengan más de 250 alumnos matriculados al mes de marzo de cada año. Añade, en lo que interesa, que esta asignación se concederá anualmente en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para el equipo de trabajo de cada establecimiento educacional, a través de un convenio de desempeño colectivo suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y los referidos profesionales. Agrega, su inciso segundo, que el cumplimiento del convenio de desempeño colectivo del año precedente, dará derecho a los profesionales de la educación señalados a percibir este emolumento, en los porcentajes que se indican, el que será cancelado a los docentes en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, siendo el monto a pagar en cada cuota el equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. En consecuencia, es dable concluir que el servidor debe encontrarse en funciones a la fecha de pago de la cuota respectiva, condición que no se cumple tratándose de aquellos funcionarios que a dicha data hubieren cesado en virtud de una causal legal, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.791, de 2011; 58.625, de 2012 y 9.761, de 2013. Precisado lo anterior, cabe señalar que se advierte en la hoja de vida funcionaria del ocurrente que este se desempeñó en una función de las que habilitan para gozar del beneficio de la especie, desde el 1 de agosto de 2008 al 2 de agosto de 2011, fecha en la cual se produjo el término de su relación laboral. De esta forma, el pago efectuado por la Municipalidad de Santiago se ajustó a derecho, por cuanto al recurrente solo le correspondía el integro de las cuotas de los meses de marzo y junio del año de pago. No obstante lo anterior, procede que, en lo sucesivo, tanto el Ministerio de Educación como la Municipalidad de Santiago arbitren las medidas pertinentes a fin de efectuar la entrega de los recursos necesarios para el entero de la asignación de la especie en forma oportuna, esto es, el año siguiente al de cumplimiento de las metas respectivas, como se desprende del inciso segundo del citado artículo 18 de la ley N° 19.933. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República