Dictamen CGR

Dictamen N° 43138/2014

2014-06-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El personal de la Corporación de Fomento de la Producción sujeto al Código del Trabajo y al sistema de fijación de remuneraciones del artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, tiene derecho a percibir el bono de escolaridad otorgado en el artículo 13 de la ley N° 20.559

N° 43.138 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante CORFO-, solicitando se reconsidere la observación contenida en el numeral 1.2.1 "Bono de Escolaridad", del Acápite II "Examen de Cuentas", del informe final N° 96, de 2012, de la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Contralor, a través del cual se objetó que esa entidad haya pagado a sus funcionarios, afectos al Código del Trabajo, el citado beneficio previsto en el artículo 13 de la ley N° 20.559, en atención a que sus contratos no contemplan su otorgamiento. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en que a tales servidores no procede exceptuarlos de la aplicación del indicado precepto legal, en virtud de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la misma ley, dado que si bien están regidos por el Código Laboral, no obstante, sus estipendios se fijan por resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y del actual de Economía, Fomento y Turismo. Sobre el particular, cabe manifestar que el anotado artículo 13 de la ley N° 20.559, en lo pertinente, concede, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esa ley, un bono de escolaridad, no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar, que se encuentre cursando estudios regulares en los niveles educacionales y establecimientos de enseñanza que se señalan. A su turno, el aludido artículo 1° de la ley N° 20.559, en su inciso segundo, excluye de los trabajadores del sector público a que se refiere esa disposición, en lo que interesa, a los servidores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, o determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, o fijadas por la entidad empleadora. Pues bien, procede señalar que el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO a contratar personal regido por el Código del Trabajo y leyes complementarias, cuyas remuneraciones, de conformidad con el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, por resolución conjunta del Ministerio del ramo, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda. Así, en virtud de la anotada normativa, se dictó la resolución conjunta N° 5, de 2005, de las aludidas Secretarías de Estado, por la cual se aprobó el sistema de remuneraciones del personal de CORFO regido por el Código del Trabajo y de sus Comités, la que, en lo esencial, en su numeral 1, letra a), dispone que quienes desarrollen funciones en los estamentos directivo, profesional, administrativo y auxiliar tendrán remuneraciones que no podrán exceder de las que correspondan a las fijadas para cada uno de los escalafones del personal de planta de la Corporación, conforme al detalle de los grados que allí se señalan; y, la letra b) del referido numeral 1, agrega que para los efectos previstos en la letra precedente, se considerará el total de las remuneraciones determinadas para el personal de planta y a contrata, en la resolución conjunta que se indica. Por ende, tal como esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en el dictamen N° 85.239, de 2013, para determinar los derechos y obligaciones de los funcionarios de CORFO contratados bajo el régimen laboral común, procede estar a las estipulaciones de la respectiva convención, las que se encuentran sometidas a la normativa contemplada en el Código del Trabajo y, en lo que atañe a los estipendios, la ley ha limitado la voluntad de las partes, toda vez que esta debe ajustarse al referido sistema remuneratorio establecido en la citada resolución conjunta N° 5, de 2005, sin perjuicio, por cierto, en ambas materias, de la preceptiva que les resulte aplicable, por expreso mandato de ley. En este contexto, es posible advertir que los funcionarios cuyas remuneraciones se fijan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, como sucede con el personal en comento de CORFO, no se encuentran comprendidos en las hipótesis de excepción previstas en el inciso segundo del aludido artículo 1° de la ley N° 20.559 -esto es, las fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo, o determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, o fijadas por la entidad empleadora-, sino que son de aquellos trabajadores del sector público a que alude el inciso primero de ese último precepto, toda vez que sus emolumentos son fijados por la resolución conjunta antes aludida (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 15.901, de 1984; 31.113, de 1988 y 12.125, de 1989). En consecuencia, corresponde concluir que al personal de CORFO regido por el Código del Trabajo y cuyas remuneraciones se fijan según lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, le resulta aplicable el artículo 13 de la ley N° 20.559, por lo que tienen derecho a percibir el bono de escolaridad otorgado por este precepto, puesto que, como lo exige dicha norma, se trata de funcionarios a los cuales se refiere el inciso primero del artículo 1° de ese mismo texto legal. Conforme con lo anterior, se acoge la solicitud de reconsideración planteada por CORFO a lo expresado por esta Contraloría General en el numeral 1.2.1 "Bono de Escolaridad", del Acápite II "Examen de Cuentas", del informe final N° 96, de 2012 y, por consiguiente, se levanta la observación que en dicho apartado se formuló. Finalmente, es conveniente aclarar que -de acuerdo a las precisiones efectuadas por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 24.077, de 1997; 5.889, de 2001; 7.463, de 2003 y 48.399, de 2005, entre otros-, el bono en análisis no constituye remuneración, atendido que no es una contraprestación por las labores desempeñadas por el trabajador, sino que se trata de un beneficio de carácter pecuniario, esencialmente eventual y transitorio, inserto en el ámbito de la seguridad social, concedido para un propósito determinado, cual es, dar protección a la educación de los menores, a través del otorgamiento de una contribución económica a los padres funcionarios que los tienen bajo su cuidado y que deben asumir las expensas que de su escolaridad deriven. Transcríbase a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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