Dictamen CGR

Dictamen N° 85239/2013

2013-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las remuneraciones del personal de CORFO afecto al Código del Trabajo no pueden ser superiores a las fijadas a los funcionarios de planta de dicha entidad, lo que importa que aquellos deben poseer el nivel educacional o el título profesional exigible para ocupar el cargo a cuyos estipendios se asimilan
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N° 85.239 Fecha: 27-XII-2013 Se ha recibido en esta Contraloría General una presentación acogida a reserva de identidad, mediante la cual se denuncia que don Alejandro Morales Rosas, funcionario de la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante CORFO-, estaría contratado como abogado, profesional grado 12 y, por ende, percibe las remuneraciones propias de esa calidad, según se publica en el respectivo portal web institucional, en circunstancia que no posee el indicado título. Requerido su informe, CORFO manifiesta que dicho servidor ingresó a esa entidad el 24 de octubre de 1994, mediante una designación a contrata, asimilado a un grado de la planta de técnicos, la que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1998 y que, a contar del 1 de enero de 1999, se desempeña sujeto al Código del Trabajo. Agrega, que por la resolución N° 91, de 2006, se aprobó la modificación y el texto refundido del contrato de trabajo suscrito entre esa entidad y el señor Morales Rosas, el 1 de diciembre del año anterior, para cumplir labores de asesoría en las unidades que se pacta -cláusula primera-, acordando una remuneración bruta mensual de $856.462 y dejando constancia que para la determinación de sus estipendios ha sido asimilado al grado 12 del estamento profesional de la institución -cláusula quinta- y, además, el derecho a la asignación de modernización, aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, y viático, entre otros beneficios pecuniarios, todos ellos en el monto correspondiente al aludido cargo grado 12 profesional -cláusulas séptima, octava y décimo primera, respectivamente-. Añade, que se ha eliminado de la página web, la alusión a la calidad de abogado del funcionario. Sobre el particular, cumple con hacer presente que el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO a contratar personal regido por el Código del Trabajo, cuyas remuneraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del decreto ley N° 3.551, de 1980, se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, esto es, por resolución conjunta del Ministerio del ramo, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda. Enseguida, cabe anotar que, en virtud de la anotada normativa, se dictó la resolución N° 5, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se aprobó el sistema de remuneraciones del personal regido por el Código del Trabajo de CORFO y de sus Comités, cuyo numeral 1, letra a), establece que quienes desarrollen funciones en los estamentos Directivo, Profesional, Administrativo y Auxiliar tendrán remuneraciones que no podrán exceder de las que correspondan a las fijadas para cada uno de los escalafones del personal de planta de la Corporación, conforme al detalle de los grados que allí se señalan. La letra b) del numeral 1 del mencionado instrumento, agrega que para los efectos señalados en la letra precedente, se considerará el total de las remuneraciones establecidas para el personal de planta y a contrata de la Corporación, en la resolución conjunta N° 24, de 1993, de las indicadas Secretarías de Estado, y sus modificaciones. A continuación la letra c), del mismo numeral 1 -agregada por la resolución N° 138, de 2007, de las citadas carteras-, establece para los servidores en comento el derecho a la asignación de modernización dispuesta a favor del personal de planta y a contrata en la resolución N° 60, de 1998, de igual origen, cuya base de cálculo será de un monto equivalente al que corresponda al funcionario de planta o a contrata del grado más próximo. Por ende, para determinar los derechos y obligaciones de los funcionarios de CORFO contratados bajo el régimen laboral común, procede estar a las estipulaciones de la respectiva convención, las que se encuentran sometidas a la normativa contemplada en el Código del Trabajo; no obstante, en lo que atañe a los estipendios, la ley ha limitado la voluntad de las partes, toda vez que esta debe ajustarse al sistema remuneratorio establecido en la referida resolución conjunta N° 5, de 2005, de los mencionados ministerios. Así, el aludido sistema previene un límite máximo de las remuneraciones a convenir en los contratos de trabajo, constituido por el total de los emolumentos que correspondan a cada uno de los escalafones del personal de planta, según el grado que se trate, sin perjuicio, además, de la asignación de modernización, en el monto fijado para los servidores de planta del grado más próximo (aplica el dictamen N° 29.239, de 1990). De este modo, se infiere que la finalidad de establecer que las remuneraciones de los funcionarios sujetos al Código del Trabajo no pueden superar los estipendios fijados para el personal de planta de la repartición, cuando se encuentren ubicados en un mismo grado, es resguardar el principio de igualdad de remuneraciones, previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, según el cual a similar función y responsabilidad debe asignarse igual retribución y demás beneficios económicos. Ahora bien, tal propósito conlleva necesariamente que quien sea contratado deba cumplir las exigencias habilitantes para el desempeño del empleo a cuyos estipendios se asimila la remuneración convenida, toda vez que una conclusión diversa implicaría que, por la vía de asignar un monto equivalente a un grado específico de cualquier escalafón, se vulneraría el impedimento normativo en orden a contratar personal sujeto al Código del Trabajo con mejores remuneraciones que los funcionarios de planta y a contrata de la institución. En consecuencia, resulta contrario a derecho que, para los fines de acordar los estipendios de don Alejandro Morales Rosas, funcionario de la Corporación de Fomento de la Producción, contratado afecto al Código del Trabajo, se le haya asimilado a un grado de la planta profesional, puesto que, al no poseer un título de dicho carácter -y, por ende, tampoco alguno de los diplomas específicos de esa especie exigibles para el grado 12, de acuerdo con lo establecido en la ley N° 18.890-, significa que percibe emolumentos superiores a los que corresponden a los servidores de planta. Conforme con lo anterior, procede que la jefatura superior de esa institución adopte las medidas tendientes a regularizar la comentada situación y pacte las remuneraciones del interesado en un monto tal que no supere el equivalente al grado máximo de un escalafón respecto del cual el servidor posea el nivel educacional requerido para ocupar un cargo en dicho estamento. Transcríbase a las Divisiones de Auditoría Administrativa y de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República