Dictamen CGR

Dictamen N° 43204/2016

2016-06-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a los directores regionales de la Superintendencia de Educación decidir si una denuncia tiene o no el mérito suficiente para iniciar un procedimiento sancionatorio. La organización interna de las direcciones regionales de dicha entidad debe ser formalizada por medio del acto administrativo pertinente
Aplicado por
Dictamen N° 49775/2020
Aplica dictamen

N° 43.204 Fecha: 13-VI-2016 Se ha reclamado respecto de lo actuado por la Superintendencia de Educación, en relación a una denuncia presentada en contra del colegio Pedro de Valdivia, por la situación que aquejaba a un alumno de dicho establecimiento de enseñanza. La requirente cuestiona que la unidad de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana de la superintendencia, haya determinado que no fue posible constatar infracciones por parte del establecimiento educacional que permitan iniciar un procedimiento sancionatorio. Asimismo, sostiene que es improcedente que los recursos de reposición y jerárquico que interpuso en contra de la determinación en referencia, hayan sido resueltos, respectivamente, por el encargado de la unidad de fiscalización de la señalada dirección regional y por su directora regional, pues, a su juicio, tales impugnaciones debieron ser decididas por la directora regional, en el caso del recurso de reposición, y por el superintendente, en el del jerárquico. Requerido su informe, la Superintendencia de Educación expone que recibe y fiscaliza denuncias que formulen los miembros de la comunidad educativa y otros interesados, que se refieran a materias de su competencia y que constituyan infracciones a la normativa educacional, lo cual es desarrollado en cada dirección regional por la respectiva unidad de fiscalización, cuyo “encargado” es el responsable de la atención de tales denuncias. En cuanto al caso en análisis, sostiene que ante la denuncia realizada por los padres interesados, dicha sede regional agendó una visita de fiscalización al colegio denunciado para verificar en terreno la pertinencia de los hechos denunciados y un eventual incumplimiento de la normativa escolar. Añade que, con fecha 13 de octubre de 2015, un fiscalizador de la superintendencia visitó dicho recinto, levantándose el acta de fiscalización N° 151304877, clasificada “sin observaciones” o “satisfactoria”, pues no se advirtió la existencia de posibles contravenciones a la preceptiva escolar, ya que aquel ministro de fe pudo constatar que el establecimiento educacional, frente a los hechos puestos en su conocimiento por los apoderados y con sujeción a su protocolo interno, ejecutó las acciones pertinentes, como entrevistas con los alumnos implicados y sus apoderados, charlas con el afectado y trabajo de orientación a nivel de curso. Por ello, el encargado de la unidad de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana determinó que no correspondía iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual fue comunicado a los interesados. Asimismo, señala que, con posterioridad, el acta de fiscalización en comento fue impugnada por los denunciantes mediante los recursos de reposición y jerárquico, en subsidio. La reposición fue rechazada por el encargado de la unidad de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana, mediante oficio ordinario N° 673, de 2015. Finalmente, la superintendencia informa que su Directora Regional Metropolitana, en su calidad de superior jerárquico del referido encargado y a través de su oficio ordinario N° 698, de 2015, desestimó el recurso jerárquico por las razones que allí se detallan. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 previene que la Superintendencia de Educación tiene por objeto fiscalizar “que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘la normativa educacional’”. En el mismo orden de ideas, las letras a) y l) de su artículo 49 disponen que tal repartición tiene, entre otras atribuciones, la de fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores cumplan con la normativa educacional, como también la de imponer las sanciones correspondientes por infracción a esa preceptiva. Luego, el artículo 52, inciso primero, consigna que para efectos de esa ley “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización”. Agrega su inciso segundo que “los hechos constatados” por los funcionarios podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial. Como se puede advertir, el respectivo funcionario fiscalizador de la Superintendencia de Educación, en su calidad de ministro de fe, debe levantar un acta en la que ha de dejar constancia de aquellos hechos y circunstancias que ha observado y verificado en el desempeño de su labor de inspección, y que son conducentes a que la autoridad competente determine si el fiscalizado ha actuado o no con sujeción a lo dispuesto en la normativa educacional. Así, el acta de fiscalización es un acto de constancia que constituirá uno de los antecedentes que el órgano dotado del poder de decisión tendrá en cuenta al momento de adoptar la determinación pertinente, sin que corresponda confundir el acta de fiscalización con la decisión respectiva. Precisado lo anterior, cumple anotar que el artículo 59 de la citada ley N° 20.529 dispone que formulada una denuncia o recibido un reclamo, la superintendencia podrá abrir un período de información previo con el fin de “conocer las circunstancias concretas del caso” y “la conveniencia de iniciar un procedimiento sancionatorio” o la respectiva mediación. De esta manera, el ordenamiento prevé la posibilidad de que la aludida repartición pública desarrolle ciertas indagaciones previas para decidir si una determinada denuncia tiene o no el mérito suficiente para iniciar un procedimiento sancionatorio. Por cierto, esas indagaciones pueden ser desarrolladas por un funcionario fiscalizador de la superintendencia, cuyos resultados se consignarán en el acta de fiscalización respectiva, tal como aconteció en el caso en análisis. Ahora bien, en cuanto a la autoridad competente para decidir si la denuncia tiene o no el mérito suficiente para iniciar un procedimiento sancionatorio, es necesario tener en consideración que el artículo 61 del texto legal en examen prescribe que “Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado”. A su vez, su artículo 66 establece que si se detectaren infracciones que pudieren significar contravención a la normativa educacional, el “Director Regional competente”, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento sancionatorio y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación. Sobre la base de las disposiciones recién citadas, cabe concluir que es el director regional a quien compete determinar si existe o no el mérito suficiente para iniciar un procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de las delegaciones que tal autoridad pueda disponer en conformidad a la ley, en particular, al artículo 41 de la ley N° 18.575. Ahora bien, en consideración al principio de juridicidad que rige a la Administración del Estado, según los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, y atendido que, en la especie, la decisión de no iniciar un procedimiento sancionatorio fue adoptada por el encargado de la unidad de fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana y no por su directora regional, sin que conste la delegación pertinente, cabe concluir que lo obrado por la Superintendencia de Educación no se ajusta a derecho. En consecuencia, la Directora Regional Metropolitana deberá revisar la situación de que se trata, pudiendo, de estimarlo procedente, convalidar la decisión que aquel funcionario habría tomado sin contar con la correspondiente delegación, mediante su ratificación a través del acto pertinente. La decisión que adopte aquella superioridad deberá ser notificada a los denunciantes, quienes podrán deducir los recursos que le franquea la ley. En razón de lo anterior, resulta inoficioso que este Organismo Contralor se pronuncie acerca de lo planteado en relación con los recursos de reposición y jerárquico que fueron interpuestos. Luego, y teniendo en cuenta que en el acta de fiscalización pertinente se consignan las acciones desplegadas por el colegio en relación a los hechos de que se trata -con sujeción al protocolo interno de dicho establecimiento-, como entrevistas con los alumnos implicados y sus apoderados, charlas con el afectado y trabajo de orientación a nivel de curso, es menester señalar que no se advierten irregularidades acerca de las consideraciones sobre cuya base la Superintendencia de Educación resolvió no iniciar un procedimiento sancionatorio. Por otra parte, cumple con hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que la Dirección Regional Metropolitana replica la organización interna dispuesta para el nivel central de la superintendencia, sin que ello esté debidamente formalizado por el pertinente acto administrativo -tal como fue informado por la encargada de la asesoría jurídica de la citada repartición zonal mediante correo electrónico-, por lo que procede que el superintendente regularice esa situación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley N° 20.529, en relación con el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 5, de 2012, del Ministerio de Educación. Al respecto, este último precepto previene que “El Superintendente con sujeción a la planta de personal, establecerá la organización interna de las Direcciones Regionales y determinará las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades que crea, como asimismo el personal adscrito a tales unidades, de conformidad a la ley. Lo anterior será, sin perjuicio, de las facultades que en dichas materias el Superintendente delegue en los Directores Regionales de la Superintendencia”. En el mismo orden de consideraciones, y en lo que guarda relación a la formalidad de las decisiones adoptadas respecto de los recursos de reposición y jerárquico reseñados, se debe advertir, acorde con el artículo 3° de la ley N° 19.880, que ellas han debido materializarse a través de la correspondiente resolución y no por medio de simples oficios ordinarios, lo que deberá tenerse en cuenta en lo sucesivo. Finalmente, corresponde que la Superintendencia de Educación informe acerca de las medidas adoptadas en relación a la situación en examen a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase a la recurrente, a la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación y a la citada Unidad de Seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República