Dictamen N° 43210/2014
N° 43.210 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Ladino Millañir, para solicitar la reliquidación de la pensión de retiro de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en razón de los servicios prestados en el Hospital Militar de Santiago entre los años 1998 y 2013, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley N° 18.458. Requerida al efecto, la dirección del mencionado recinto de salud manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la petición del interesado, por cuanto obtuvo una prestación de vejez anticipada en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el año 2001. Por su parte, la aludida entidad de previsión expresa que procedería reliquidar el beneficio consultado, en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador. A su vez, la Superintendencia de Pensiones indica que el recurrente se afilió al régimen del anotado decreto ley el 15 de julio de 1996 y que el 17 de julio de 2001, suscribió una solicitud de jubilación de vejez anticipada, acogiéndose al artículo 17 transitorio de dicho texto normativo. Agrega que no registra cotizaciones ni deudas asociadas al citado hospital, por el período que media entre el año 2002 y marzo de 2006. Por último, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala que no es competente para pronunciarse respecto del asunto reclamado, por lo que remitió la presentación del solicitante a la referida institución previsional de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, es dable consignar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa, en lo pertinente, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a esta en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos a su régimen previsional. En este punto, se debe hacer presente que el dictamen N° 4.348, de 2007, de esta procedencia, uniformó el criterio relativo a la materia que se analiza, contenido, entre otros, en el pronunciamiento N° 27.796, de 1992, de este origen, concluyendo, en lo que interesa, que no obstante los amplios términos del artículo 10 de la ley N° 18.458, los pensionados de los institutos armados que se hubieren adscrito voluntariamente al sistema de capitalización individual no pueden volver al régimen en que obtuvieron su jubilación, pues conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 2° del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, la incorporación a este es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de entidad dentro del sistema. Ahora bien, de los documentos examinados, aparece que en el año 1994, la aludida caja le otorgó al señor Ladino Millañir la prestación en estudio, y que luego, entre los años 1996 y 1998, efectuó labores en el sector privado por los cuales cotizó en una administradora de fondos de pensiones. Asimismo, consta que se desempeñó en el Hospital Militar de Santiago, sujeto a las normas del Código del Trabajo, sin interrupciones, entre abril de 1998 y julio de 2013, efectuándosele imposiciones en el régimen del reseñado decreto ley hasta diciembre de 2001, lo que le permitió acceder a un beneficio previsional en este y que desde abril de 2006 a julio de 2013, dichos descuentos fueron integrados en la mencionada caja sin una causa legal que lo justifique. Lo anterior, por cuanto la adscripción del señor Ladino Millañir al sistema de capitalización individual obedeció a un acto voluntario, circunstancia que le impide volver a ser imponente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por lo que las cotizaciones que se enteraron en esta deben ser traspasadas a aquel. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al reclamante no le asiste el derecho a la reliquidación que pretende. Transcríbase al Hospital Militar de Santiago, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a la Superintendencia de Pensiones y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República