Dictamen CGR

Dictamen N° 86055/2014

2014-11-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ratifica dictamen N° 43.210, de 2014, de este origen, por cuanto la situación previsional del interesado se encuentra consolidada en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980

N° 86.055 Fecha: 06-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Ladino Millañir, solicitando la reliquidación de su pensión de retiro proveniente del régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por los servicios que prestó en el Hospital Militar de Santiago entre abril de 2006 y julio de 2013. Sobre el particular, cabe manifestar que el dictamen N° 43.210, de 2014, de este origen, concluyó, en síntesis, que al recurrente no le asiste el derecho a reliquidar su jubilación, por cuanto se afilió voluntariamente a una administradora de fondos de pensiones con posterioridad a la obtención de aquella, circunstancia que le impide volver a cotizar en la citada caja, atendido lo cual, las imposiciones enteradas en ella deben traspasarse al sistema de capitalización individual. Precisado lo anterior, es dable recordar que en el año 1994, la mencionada Caja de Previsión de la Defensa Nacional le otorgó al señor Ladino Millañir la prestación en estudio, y que luego, entre los años 1996 y 1998, ejerció labores en el sector privado, por las cuales cotizó en una administradora de fondos de pensiones. Asimismo, consta que se desempeñó en el Hospital Militar de Santiago, sujeto a las normas del Código del Trabajo, sin interrupciones, entre abril de 1998 y julio de 2013, efectuándosele imposiciones en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, hasta diciembre de 2001, lo que le permitió acceder a una pensión de vejez anticipada, y que desde abril de 2006 a julio de 2013 -período por el que consulta el peticionario-, sus cotizaciones fueron integradas en la referida caja institucional sin una causa legal que lo justificara. Al respecto, es menester consignar que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2° del aludido decreto ley, al haber obtenido un beneficio del anotado sistema de capitalización individual, el interesado consolidó su situación previsional en este último, sin que sea posible retrotraerla a un estado anterior, en atención a que no existe norma que lo permita, tal como lo ha señalado este Organismo Contralor en el dictamen N° 2.220, de 2014. En este sentido, es útil advertir que en concordancia con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 69 del antedicho decreto ley N° 3.500, de 1980, el ocurrente no se encontraba obligado a efectuar las cotizaciones para pensión que establece el artículo 17 del mismo texto normativo por el tiempo servido en el mencionado hospital, por lo que procede devolvérselas, salvo que opte por traspasarlas a su cuenta de capitalización individual, tal como lo indica el inciso quinto del precepto citado en primer término. Por las razones expuestas, no procede reliquidar la pensión de retiro del señor Ladino Millañir. Finalmente, se hace presente que el hecho que el reclamante se haya reincorporado al servicio con anterioridad a la emisión del dictamen N° 4.348, de 2007, de esta procedencia, no altera lo concluido precedentemente, pues tal como lo señaló el referido pronunciamiento N° 2.220, de 2014, en relación al inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.500, de 1980, al resolver una situación similar a la que se analiza en esta oportunidad, la adscripción al sistema de pensiones regulado en ese texto normativo subsiste por toda la vida del afiliado. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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