Dictamen CGR

Dictamen N° 43210/2016

2016-06-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de oficio N° 159, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, por no aportarse nuevos antecedentes

N° 43.210 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Walter Contreras Bustos, exfuncionario de la Municipalidad de Tierra Amarilla, solicitando la reconsideración del oficio N° 159, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpusiera en contra del sumario administrativo instruido por esa entidad edilicia mediante el decreto N° 4.429, de 2013. Como cuestión previa, conviene recordar que el procedimiento disciplinario de la especie se originó por el vencimiento de tres boletas de garantía de fiel cumplimiento que, por tal motivo, no pudieron ser cobradas al ponerse término anticipado a los respectivos contratos, ordenándose en el decreto N° 342, de 2014, que se aplicara al recurrente la medida disciplinaria de destitución, por la responsabilidad que tuvo en su calidad de tesorero municipal. El peticionario cuestionó dicha sanción ante la aludida Sede Regional, la que mediante el oficio N° 36, de 2015, concluyó que el municipio de que se trata debía retrotraer el sumario administrativo en comento, toda vez que no se encontraba agotada la investigación pertinente, ni se había comprobado fehacientemente la responsabilidad de aquel en las infracciones materia de la misma. En cumplimiento de lo anterior, y luego de que la mencionada Oficina de Atacama, a través del oficio N° 882, de 2015, rechazara una solicitud de reconsideración del citado pronunciamiento planteada por la Municipalidad de Tierra Amarilla, esta reabrió el sumario de la especie y formuló un nuevo cargo al señor Contreras Bustos, consistente en no velar por la renovación o cobro de las referidas boletas de garantía, aplicándole una vez finalizada la indagatoria -en el decreto N° 1.410, de 2015-, nuevamente la medida disciplinaria de destitución, por contravenir con tal actuación el principio de probidad administrativa y las funciones establecidas en el reglamento de organización interna del municipio. Respecto de esa decisión, el recurrente presentó una reclamación que fue desestimada por la anotada Contraloría Regional mediante el aludido oficio N° 159, de 2016, en la que manifestó su disconformidad con la manera en que se analizaron las declaraciones tomadas en el marco del proceso -las que transcribe en gran parte- y realizó comentarios acerca de su contenido, tendientes a desvirtuarlas y a dejar en evidencia que no era parte de sus funciones dar aviso del vencimiento de los aludidos documentos, sino que aquello correspondía a la dirección de obras municipales y principalmente a los inspectores técnicos a cargo de las respectivas obras; y aseguró que no se consideraron los testimonios prestados en el nuevo término probatorio abierto a petición suya, ni las circunstancias atenuantes y agravantes existentes, al no tenerse a la vista sus calificaciones ni antecedentes laborales. Ahora bien, en esta oportunidad el peticionario solicita, en idénticos términos, la reconsideración de dicho pronunciamiento, sin aportar antecedentes o consideraciones de hecho o de derecho diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el oficio cuya revisión pretende, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que le sirven de sustento, por lo que cabe rechazar el requerimiento de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar algunas precisiones respecto de sus alegaciones. En primer término, y acerca de la inadecuada apreciación y ponderación de la prueba rendida, y en particular, de las declaraciones prestadas, conviene recordar que el dictamen N° 21.093, de 2015, entre otros, ha concluido que si bien a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde custodiar la regularidad del procedimiento, no puede sustituir a la Administración activa en el examen de los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor respecto de la responsabilidad disciplinaria del inculpado, los que deben ser analizados en conciencia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880 -aplicable supletoriamente en la especie al no contener la ley N° 18.883 normas al efecto-, por lo que no corresponde emitir una opinión sobre la materia. No obstante, y en relación específicamente con la circunstancia de que no se habría acreditado que tuvo responsabilidad en el vencimiento de las boletas de garantía referidas precedentemente, cabe hacer presente que según su propio testimonio de fojas 89, se encontraba dentro de sus funciones el recibir y resguardar tales documentos, existiendo una planilla Excel con información acerca de los mismos, la que, tal y como se indicó en la vista fiscal, se habría implementado con motivo de la observación realizada por la Contraloría Regional de Atacama a través del Informe Final N° 16, de 2012 -y que ya se había efectuado en el Informe Final N° 23, de 2011-, respecto de la necesidad de que tesorería municipal, unidad que dirigía, precisamente llevara un control sobre la fecha de expiración de los anotados instrumentos y su devolución. Por su parte, y en cuanto a la alegación consistente en no haberse considerado ciertos antecedentes que concurrirían en su favor, es dable reiterar que según lo establecido en las letras c) y d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, y lo concluido en el dictamen N° 76.866, de 2015, entre otros, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme al mérito del sumario, por lo que no procede que este Organismo de Control emita un pronunciamiento sobre tal decisión. Finalmente, resulta útil señalar, al igual que se hiciera en el oficio impugnado, que de los antecedentes sumariales tenidos a la vista, se advierte que en el proceso de que se trata se realizaron diligencias tendientes a comprobar la veracidad y existencia de las conductas imputadas, procurándose las instancias a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, tal como aparece de sus declaraciones de fojas 24 y 25, y 88 a 92; de la presentación de sus descargos, de fojas 188 a 197; de la fijación de una audiencia testimonial aceptando su solicitud en dicho sentido, a fojas 206; y del recurso de reposición deducido a fojas 256; respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. En este orden de ideas, cumple con señalar que según se ha precisado en el dictamen N° 90.889, de 2015, a esta Entidad Fiscalizadora solo le compete objetar jurídicamente la decisión que se adopte, si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa una resolución de carácter arbitrario, lo que no se advierte en la especie. Transcríbase a la Municipalidad de Tierra Amarilla y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 21093/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76866/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 90889/2015
Aplica dictámenes