Dictamen CGR

Dictamen N° 76866/2015

2015-09-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Vicios no esenciales no afectan la validez de un proceso sumarial
Aplicado por
Dictamen N° 81405/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 43210/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 42573/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 35562/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 95660/2015
Aplica dictamen

N° 76.866 Fecha: 28-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Viviana Abujatum Leiva, funcionaria dependiente del departamento de salud de la Municipalidad de Huechuraba, quien, en el ejercicio del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclama respecto de la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce del 50% de las remuneraciones, contemplada en los artículos 120, letra c), y 122 A, del citado estatuto, aplicada por ese órgano comunal a través del decreto N° 27, de 2015. La recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en una serie de alegaciones de mérito relativas a los hechos indagados en el proceso disciplinario y en que la vista fiscal no se ajusta a las formalidades pertinentes. Como cuestión previa, es útil señalar que el procedimiento sancionatorio en análisis, fue ordenado instruir mediante el decreto exento N° 610, de 2013, de la citada entidad edilicia, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa en que pudo haber incurrido la peticionaria en la percepción de subsidios por incapacidad laboral directamente de la Isapre CONSALUD S.A., en circunstancias que la Municipalidad de Huechuraba pagó íntegramente sus remuneraciones durante los períodos en que hacía uso de licencia médica. En ese contexto, y según aparece a fojas 59 de autos, a la señora Abujatum Leiva se le formuló el cargo consistente en haber tenido un comportamiento reprochable al no cuestionar e informar a las unidades pertinentes de ese órgano comunal, la doble percepción de ingresos por concepto de licencias médicas, que suman un total de $1.888.180.-, durante el período comprendido entre el 21 de agosto de 2008 y el 10 de diciembre de 2012, lo que transgrede los artículos 54, 55, y 64, N° 3, de la ley N° 18.575; 58, letra f), y 82, letra f), ambos de la citada ley N° 18.883; y, 7° de la ley N° 19.880. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a las alegaciones de mérito invocadas por la afectada, referentes al juicio de reproche que la autoridad realizó respecto de la omisión que se le imputa; y, la subsunción de esta en los mencionados artículos 54, 55, y 64, N° 3, de la ley N° 18.575; y, 58, letra f), y 82, letra f), de la ley N° 18.883, cumple con manifestar que si bien según el referido artículo 156, inciso primero, del último de los textos legales anotados, corresponde a este Órgano de Fiscalización velar por el acatamiento de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto emanado de la autoridad competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario de que se trata, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictámenes N°s. 7.027, y 33.162, ambos de 2014). Luego, respecto de la legalidad del proceso en análisis, cumple con señalar que del examen de los antecedentes sumariales es posible advertir que en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de la infracción ordenada investigar, procurándose además, las instancias a fin de asegurar la debida defensa de la inculpada, tal como consta en su declaración de fojas 35 a 36; de los descargos de fojas 62 a 63; y, del recurso de reposición presentado con fecha 22 de diciembre de 2014 -según aparece en los vistos del aludido decreto N° 27, de 2015-, sin que pudiera desacreditar la imputación efectuada, de modo que se respetó, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que se desestiman las alegaciones de la especie. Con todo, se ha estimado pertinente realizar las siguientes precisiones en relación con las consideraciones planteadas por la recurrente. En lo que concierne a la alegación relativa a no haberse considerado las atenuantes que concurrirían en su favor, cuales son, la buena fe con que obró; la negligencia del municipio en materia de recuperación de subsidios por licencias médicas; y el reintegro de las sumas mal percibidas; es necesario indicar que según lo señalado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten determinar las medidas pertinentes conforme a lo advertido en el mérito del sumario, por lo que no procede que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica dictamen N° 33.162, de 2014). Sin perjuicio de ello, resulta conveniente aclarar a la recurrente que el hecho que fue objeto del cargo que se le formuló a fojas 59, constituye una infracción al principio de probidad administrativa, por cuanto este también conlleva la obligación de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, pudiendo incluso afectar el comportamiento particular del empleado, en tanto este implique, entre otras consecuencias, el desprestigio del servicio o faltar a la lealtad debida a sus jefaturas, a sus compañeros o a la comunidad, en conformidad con el artículo 58, letra i), de la citada ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 47.240, de 2015). Luego, en relación a que la conducta reprochada haya sido subsumida -entre otros- en el aludido artículo 7° de la ley N° 19.880; o, que la vista fiscal no fuera emitida con arreglo a las formalidades previstas en el artículo 137, inciso segundo, de la citada ley N° 18.883, es del caso indicar que según el artículo 142 de tal texto estatutario, los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan influencia decisiva en los resultados del sumario, como se advierte del examen del expediente de que se trata. Al respecto, cabe recordar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 91.174, de 2014, entre otros, ha precisado que se consideran trámites esenciales, aquellos que tienen una influencia decisiva en el resultado del sumario administrativo o cuya omisión priva al afectado del derecho a defenderse oportunamente, como ocurre con la declaración del inculpado, la formulación y notificación de los cargos, o de la sanción que se pretende aplicar, por lo que la inobservancia de las formalidades que debe contener la vista fiscal, al no producir indefensión, no obsta a la validez del proceso en estudio. Por consiguiente, y en atención a que no se advierte la existencia de los vicios alegados, se desestima el recurso de reclamación interpuesto por la señora Viviana Abujatum Leiva. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7027/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33162/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 47240/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 91174/2014
Aplica dictámenes