Dictamen N° 43216/2016
N° 43.216 Fecha: 13-VI-2016 El señor Rodrigo Logan Soto, en representación del Sindicato Centralizado de Trabajadores de la Empresa Unifrutti Traders Limitada, solicita que esta Contraloría General declare la ilegalidad y nulidad de la certificación N° 369, de 15 de diciembre de 2014, de la Inspección Provincial de Santiago de la Dirección del Trabajo, por las argumentaciones de hecho y derecho que expone. Agrega que, frente a la negativa de esa inspección para otorgar una ampliación de plazo para cumplir con las observaciones realizadas a la constitución de dicha agrupación, fue interpuesta una acción de reclamación ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Estima que de forma absolutamente contraria a la legislación vigente, el 15 de diciembre de 2014, la referida dependencia zonal notificó la mencionada certificación a ese sindicato, informando la caducidad de su personalidad jurídica. Sostiene que tal caducidad sólo se basaría en haber incumplido lo dispuesto en el N° 1 del oficio Ord. N° 1.408, de fecha 20 de mayo de 2014, de la citada repartición zonal -mediante el cual se notificaron las diversas observaciones a su constitución-, pese a que habrían subsanado el tema del quórum exigido. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo señala que posee facultades de revisar los actos de constitución, reforma, fusión y efectuar observaciones a los estatutos de las agrupaciones sindicales en formación, indicando que la respectiva Inspección Provincial cuenta con el plazo que consigna para formular dichos reparos a tales entidades. Puntualiza que una organización sindical tiene la posibilidad de allanarse totalmente a las observaciones, subsanando los defectos de constitución; no realizar las correcciones ni reclamar vía judicial, caducando la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley; o bien, podría recurrir ante tribunales, dentro del plazo establecido. Añade que, en caso que el tribunal acoja total o parcialmente el reclamo, debe estarse a lo resuelto por éste, y en el evento que aquél sea rechazado, la resolución judicial tendría el efecto de caducar la personalidad jurídica de la organización si no concediera un lapso para esos efectos, que es lo ocurrido en el caso de marras, pues la citada agrupación sólo habría dado cumplimiento, dentro de plazo, a uno de los reparos realizados -relativo al quórum de constitución-, sin subsanarse los demás, estimando que actuó, por tanto, con apego a la legalidad. Como cuestión previa, se advierte que, con fecha 20 de mayo de 2014, mediante el citado ordinario, se instruyó a esa organización para dar cumplimiento a las observaciones formuladas a su acto de constitución y estatutos, en el plazo ahí señalado, y dentro del cual aquella interpuso una acción de reclamación. También cabe mencionar que, con fecha 29 de julio de 2014, fueron depositados sólo los antecedentes acerca del reparo referido al quórum de la agrupación, levantándose la pertinente acta. Luego, es dable recordar que la sentencia del aludido juzgado laboral, en causa RIT I-274-2014, precisó, en su considerando séptimo, que atendido lo solicitado por la parte reclamante, “la discusión ha quedado centrada en la facultad del Tribunal, de dejar sin efecto las observaciones realizadas al estatuto organizacional del sindicato de empresas Unifrutti Traders Limitada”, contenidas en el oficio ordinario N° 1.408, de 2014. Su considerando décimo noveno rechazó la “solicitud de dejar sin efecto dichas observaciones” por las razones ahí descritas. Posteriormente, el citado certificado N° 369, consignó que el “03 de septiembre de 2014, (por sentencia de fecha 20 de agosto de 2014), se constató que la organización no dio cumplimiento a las observaciones efectuadas, a los estatutos aprobados en la asamblea de constitución”, por lo cual “se entiende caducada la personalidad jurídica de la entidad sindical ya individualizada, por el solo ministerio de la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227 del Código del Trabajo”. Sobre el particular, es dable aclarar que si bien el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, establece que a esta Institución de Control no le corresponde informar ni intervenir, en lo que interesa, en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal condición no se ha producido en la especie respecto del cuestionamiento efectuado al certificado de caducidad N° 369 ya aludido, sino que la acción jurisdiccional tuvo por objeto impugnar las observaciones efectuadas mediante el citado ordinario N° 1408. Así, conviene indicar que el artículo 222, inciso primero, del Código del Trabajo prescribe que “El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto”, agregando el inciso segundo que “El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior”. Su artículo 223, inciso segundo, preceptúa que “La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código”. Su inciso tercero agrega que “El sindicato deberá subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley”. Añade su inciso siguiente que “El tribunal conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva”. Su inciso final consigna que “Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuere posible, o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica”. De la normativa expuesta es dable advertir, en primer término, que la Dirección del Trabajo no otorga personalidad jurídica a las organizaciones sindicales, sino que éstas la adquieren de pleno derecho en la medida que cumplan con los requisitos de constitución (aplica criterio contenido en dictamen N° 17.723, de 2016). Luego, la apuntada repartición, frente a la inobservancia de las exigencias legales para la creación de las referidas agrupaciones, debe efectuar las objeciones correspondientes al proceso de constitución, las que, de no ser subsanadas dentro de los plazos respectivos, generarán la caducidad de la personalidad jurídica, como ocurrió en la especie. De este modo, cumple con hacer presente que esta Contraloría General advierte que la Inspección Provincial de Santiago de la Dirección del Trabajo, en armonía con el inciso sexto del artículo 3° de la ley 19.880, persiguió a través del certificado impugnado dar fe y dejar constancia de un hecho jurídico, esto es, la caducidad de la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley de dicha agrupación, al no haberse verificado el cumplimiento de las observaciones efectuadas en la especie, sin que se aprecie en su emisión alguna irregularidad que afecte su validez. En efecto, aun cuando el cuestionado documento se haya referido al artículo 227 del código laboral -relativo a los quórum de constitución de sindicatos-, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la resolución N° 27, de 21 de abril de 2015, de la Dirección Regional Metropolitana Poniente, que resolvió el recurso de extraordinario de revisión contra ese certificado, se colige que tal certificación tuvo como fundamento lo resuelto por el consignado juzgado, que mantuvo todas las observaciones a los estatutos reclamadas en esa sede, como también el hecho que esas objeciones no fueron corregidas por esa agrupación sindical en tiempo y forma. Consecuente con lo expuesto, corresponde desestimar la petición formulada por el recurrente. Transcríbase a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República