Dictamen CGR

Dictamen N° 17723/2016

2016-03-07 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende presentación del diputado Felipe Letelier Norambuena a través de la cual se realizan diversas consultas acerca de la relación entre las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales
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N°17.723 Fecha: 07-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario General de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado Felipe Letelier Norambuena, quien formula diversas consultas en relación con las organizaciones comunitarias contempladas en la ley N° 19.418, las cuales serán atendidas individualmente en el desarrollo del presente oficio, y asimismo hace presente que la Municipalidad de Olivar habría incurrido en irregularidades al haber otorgado personalidad jurídica a ciertos comités de adelanto, los cuales se habrían constituido como organizaciones funcionales. Requerida al efecto, la referida Municipalidad de Olivar señaló que la actuación por la que se consulta se ajustó a derecho y que no es la entidad edilicia quien otorga la personalidad jurídica sino que se limita a remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación copia de los registros correspondientes. En primer lugar, el aludido diputado consulta acerca de si la ley permite que las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales pueden coexistir. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, los intereses de estas últimas son muchas veces los mismos que los de las primeras, con lo cual se produce una dualidad de roles en la unidad vecinal. Al respecto, es del caso indicar que el artículo 2°, letra b), de la mencionada ley N° 19.418, señala que las juntas de vecinos son “Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades”. Por su parte, la letra d), del referido precepto indica que organización comunitaria funcional es “Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva”. Así, es dable advertir que la normativa en estudio ha contemplado la existencia de ambas agrupaciones, y más aún, de acuerdo con el numeral primero, letra a), del artículo 43 del citado texto legal, ha impuesto a las juntas de vecinos el deber de promover la creación y el desarrollo de las organizaciones comunitarias funcionales y de las demás instancias contempladas en esta ley, para una amplia participación de los vecinos en el ejercicio de los derechos ciudadanos y el desarrollo de la respectiva unidad vecinal, por lo que no procede entender que la coexistencia de ambas entidades implique una dualidad de roles en la misma, sino que, al contrario, constituye un objetivo deseado por el legislador. En segundo lugar, pregunta acerca de cuáles son las atribuciones de una y otra organización. En este contexto, cabe hacer presente que el citado artículo 43 del texto legal en comento dispone que para el logro de los objetivos contemplados en el artículo anterior, las juntas de vecinos cuentan con las facultades que dicho precepto indica. Ahora bien, analizada la citada ley N° 19.418, y en particular su Título VI, denominado “Normas Especiales sobre Organizaciones Comunitarias Funcionales”, no es posible encontrar un precepto que diga relación con facultades específicas propias de las organizaciones comunitarias funcionales. Por ende, en atención a la definición contenida en el artículo 2, letra d), antes citado, debiera entenderse que estas cuentan con atribuciones tendientes a representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. En tercer lugar, consulta acerca qué diferencias hace la ley para efectos de financiar con fondos públicos ciertos planes. A este respecto, cabe hacer presente que de acuerdo con lo señalado en el artículo 26, letra f), de la referida ley N° 19.418, el patrimonio de cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias está compuesto por, en lo que interesa, “Las subvenciones, aportes o fondos fiscales o municipales que se le otorguen”. Por su parte, el artículo 27, inciso primero, indica que para postular al otorgamiento de subvenciones y otros aportes fiscales o municipales, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias deberán presentar un proyecto conteniendo los objetivos, justificación y costos de las actividades. Agrega el inciso segundo del precepto en comento, que para la formalización del otorgamiento de la subvención o aporte, el municipio y la organización beneficiaria deberán suscribir un convenio en donde se establezca la modalidad y monto a asignar, el tiempo de ejecución, el detalle de los gastos y la forma en que se rendirá cuenta de los mismos. En el caso de que el financiamiento del proyecto involucre aportes de la comunidad, estos deberán documentarse con anterioridad a la celebración del convenio. No obstante, de conformidad con el artículo 45 de la ley N° 19.418 en análisis, en cada municipalidad debe crearse un Fondo de Desarrollo Vecinal, que tendrá como objeto apoyar proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las juntas de vecinos. Por consiguiente, analizada la mencionada ley N° 19.418, cabe hacer presente que en el marco de dicha normativa, el legislador no ha establecido diferencias entre las juntas de vecinos y las organizaciones comunitarias funcionales en cuanto al acceso a financiamiento para sus proyectos, con excepción del precitado artículo 45, al cual únicamente pueden acceder las juntas de vecinos. Enseguida, consulta acerca de si “Es lícito otorgar autorización municipal a comités de adelanto para constituirse como Organizaciones Comunitarias Funcionales y así consecuencialmente, obtener Personalidad Jurídica y poder concursar a fondos públicos”. Al respecto, es del caso hacer presente que el artículo 8°, inciso primero, de la mencionada ley N° 19.418, señala que “Una copia autorizada del acta constitutiva deberá depositarse en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde aquel en que se celebró la asamblea constitutiva. Efectuado el depósito, la organización comunitaria gozará de personalidad jurídica propia”. Agrega el inciso cuarto del precepto en comento que, “El secretario municipal, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la junta de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley señala, para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado al presidente del directorio provisional de la respectiva organización, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio”. A su vez, el inciso quinto del artículo en estudio indica que, “Cada junta de vecinos y cada una de las demás organizaciones comunitarias deberá subsanar las observaciones formuladas dentro del plazo de noventa días, contado desde su notificación, para lo cual podrá requerir asesoría de la municipalidad, la que deberá proporcionarla. Si la organización no diere cumplimiento a este trámite, su personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley”. Por tanto, de la normativa expuesta es dable advertir que los municipios no otorgan la personalidad jurídica a las organizaciones comunitarias, sino que estas la adquieren de pleno derecho en la medida que cumplan con los requisitos de constitución. No obstante, los municipios frente a la inobservancia de las exigencias legales para la creación de las referidas organizaciones, deben efectuar las objeciones correspondientes al proceso de constitución, las que, de no ser subsanadas dentro de los plazos respectivos, generarán la caducidad de la personalidad jurídica. Finalmente, en relación con que la Municipalidad de Olivar habría incurrido en irregularidades al otorgar personalidad jurídica a ciertos comités de adelanto, los cuales se habrían constituido como organizaciones funcionales, cabe hacer presente que el párrafo 1° del Título II de la anotada ley N° 19.418, denominado “De la Constitución”, contiene las disposiciones relativas a la creación de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. Ahora bien, dado que en la especie, el denunciante no acompaña antecedentes concretos que acrediten que la Municipalidad de Olivar incurrió en las irregularidades que indica, no cabe sino desestimar la denuncia formulada. Transcríbase a la Municipalidad de Olivar. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República