Dictamen CGR

Dictamen N° 43220/2014

2014-06-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sanción de privación total de la subvención por lapso que indica, aplicada a establecimientos por no tener representante legal autorizado, resulta proporcional en razón de las circunstancias de la falta

N° 43.220 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Evelyn Ríos Díaz, representante legal de la Sociedad Urriola y Díaz Ltda., sostenedora de dos establecimientos educacionales que fueron sancionados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso con la medida de privación total de subvención, por no tener un representante legal autorizado, reclamando acerca de la proporcionalidad de dichas medidas, toda vez que, pese a tal omisión, los establecimientos continuaron prestando sus servicios educacionales. Al respecto, el Ministerio de Educación (MINEDUC) informa que se instruyeron procesos en contra de los referidos planteles educacionales, por no contar con representantes legales debidamente autorizados ante esa Cartera de Estado, y que dicha anomalía no había sido resuelta desde el año 2008, habiéndose sancionado antes tal situación con varias multas, según se afirma en los considerandos de las resoluciones exentas N os 4.315 y 4.318, todas de 2011, de la anotada Secretaría Regional, que aplican la medida que ahora se cuestiona. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales- prescribe que “una persona jurídica denominada ‘sostenedor’, deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento”. Su inciso tercero previene, en síntesis, que el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras deberán estar en posesión de un título profesional o licenciatura de las características que señala, no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor, por haber cometido alguna de las infracciones graves que indica, y no haber sido condenado por crimen o simple delito. Estas condiciones se encuentran replicadas en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. En relación a lo anterior, el artículo 50 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, determina las diferentes conductas que se considerarán infracciones a la materia de que se trata, entre las cuales se encuentra la contemplada, con el carácter de grave, en su inciso tercero, letra e), esto es, “prestar declaración jurada falsa”, que sería aquella invocada por la SEREMI en las resoluciones que se objetan. En tanto, la letra e) del literal A. del artículo 12 del decreto N° 8.144, de 1980, del MINEDUC, sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza, ordena que para solicitar la subvención anual, se debe hacer una declaración jurada que exprese los datos de la resolución de reconocimiento oficial. Asimismo, la letra c) de su artículo 25 considera como infracción grave prestar declaración jurada falsa, esto en contravención al artículo 12 del referido decreto, la que en virtud a lo preceptuado en sus artículos 24, letra c), y 26, podrá sancionarse al sostenedor transgresor con la pena de privación total y definitiva de la subvención. En consideración a lo anterior, este Órgano de Fiscalización entiende que el proceso infraccional llevado por esa repartición regional tuvo como fundamentos tanto el artículo 50, inciso tercero, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998 del MINEDUC, como las letras c) de los artículos 24 y 25, y el 26 del aludido decreto 8.114, de 1980. Ahora bien, del análisis de la normativa expuesta, y en conformidad al dictamen N° 10.271, de 2010, de este origen, se desprende que la existencia del representante legal resulta ser imprescindible en los sostenedores que tienen la calidad de personas jurídicas. Asimismo, aparece que dicha figura debe cumplir con las exigencias que el artículo 46, del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, prescribe al efecto. De igual modo, se observa que para efectos de recibir la subvención, se requiere que se consigne a través de una declaración jurada, los datos contenidos en la resolución de reconocimiento oficial, entre los cuales se encuentra el de contar con un representante legal que cumpla con las condiciones exigidas por la normativa pertinente. Por tanto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece de manifiesto que la entidad sostenedora no designó, desde el año 2008, a un representante legal que cumpliera con las exigencias requeridas por la ley, lo que fue objeto de reiteradas observaciones por parte de la SEREMI de Educación. En este sentido, se ajustó a derecho la aplicación de la pena impuesta por esta autoridad de educación, consistente en la privación del beneficio que se reclama hasta que la sociedad infractora solucionara dicha observación, hecho que se subsanó a partir del 1 de junio de 2012, sin que se advierta desproporción en dicha medida . Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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