Dictamen N° 10271/2010
N° 10.271 Fecha: 23-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Kepa Bilbao Laca, para solicitar un pronunciamiento que determine si la calidad de sacerdote, que posee, puede ser considerada como título profesional, habilitante para acceder o mantener la condición de sostenedor de un establecimiento educacional. Como cuestión previa, es menester tener presente que mediante la resolución N° 1.816, de 2009, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, rechazó la solicitud formulada por el recurrente, en orden a que el Colegio Rebeca Fernández de Viña del Mar pudiese impartir Enseñanza Media Científica – Humanista, a partir del año 2009, toda vez que no se habrían acompañado antecedentes que acreditasen que el requirente posee un título profesional. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuya vigencia no ha sido alterada por la ley N° 20.370-, define al título profesional como el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Pues bien, la calidad de sacerdote que inviste el interesado, no reúne los requisitos para ser calificado como diploma profesional, a la luz de lo prescrito en la aludida ley N° 18.962. Por su parte, de los documentos que acompaña el interesado, a saber, un certificado emitido en el año 1975 por la Secretaría Provincial de los Carmelitas Descalzos de San Joaquín de Navarra, Vitoria, España, y los expedidos por la Universidad Católica de Valparaíso, en el año 1976, corresponden a actividades de formación y no a carreras conducentes a la obtención de un título profesional, por lo que ellos no autorizan para ser considerados, por sí solos o en su conjunto, como títulos profesionales. Enseguida, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2°, del D.F.L N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del mismo Ministerio, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, modificado por la ley N° 20.248, sostenedor es una persona natural o jurídica que deberá asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener, en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esa ley y su reglamento. Enseguida, es útil anotar que el inciso tercero del precepto legal anteriormente señalado, hasta antes de la modificación en comento, exigía, como único requisito que debían cumplir los sostenedores, el de contar, a lo menos, con licencia de educación media. Ahora bien, la referida ley N° 20.248, publicada en el Diario Oficial del 1 de febrero de 2008, en el N° 2, letra b), de su artículo 37, sustituyó dicho inciso tercero y dispuso expresamente que el sostenedor o su representante legal deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar, a lo menos, con título profesional de al menos 8 semestres o ser profesional de la educación; b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 de esa ley, y c) No haber sido condenado por crimen o simple delito. Agrega su inciso siguiente, también nuevo, que tratándose de una persona jurídica, cada uno de sus socios, representantes legales, gerentes, administradores o directores, deberán cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior. Como es dable apreciar, la modificación introducida por la referida ley N° 20.248, prevé nuevos requisitos para los sostenedores de los establecimientos educativos subvencionados, los cuales también se hacen extensivos, tratándose de personas jurídicas, a cada uno de sus socios, representantes legales, gerentes, administradores o directores. Por su parte, el dictamen N° 33.793, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, señaló que mediante Oficio Ordinario N° 1.831, de 16 de diciembre de 2008, de la Subsecretaría de Educación, se impartieron instrucciones en orden a que mientras los planteles educacionales no modifiquen las condiciones conforme a las que se les otorgó el reconocimiento oficial, los nuevos requisitos no afectan la calidad de sostenedor que haya sido otorgada con anterioridad al cambio de legislación; sin embargo en caso de modificación de dicho reconocimiento, se requiere que el sostenedor acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa actualmente vigente. En consecuencia de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que los nuevos requisitos referidos a los sostenedores de planteles educacionales subvencionados se encuentran establecidos para que rijan a contar del 1 de febrero de 2008, fecha de publicación en el Diario Oficial de la aludida ley N° 20.248, entre ellos, poseer un título profesional de al menos 8 semestres o ser profesional de la educación, resultan aplicables a quienes deseen adquirir la calidad de sostenedor y a quienes soliciten la modificación de dicho reconocimiento a partir de esa data, por lo cual, la calidad de sacerdote que posee el señor Bilbao Laca y los cursos que certifica haber realizado, no le permiten acreditar los requisitos exigidos por la ley referidos a los sostenedores de establecimientos educacionales. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante