Dictamen N° 43233/2016
N° 43.233 Fecha: 13-VI-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso, ha remitido una presentación de los señores Sergio Rosas Roa y Manuel Severino Navarro, representantes del "Frente Nacional de Pensionados y Adultos Mayores", "Sociedad Mutualista Portuarios de Chile", "Central Unitaria de Jubilados, Pensionados y Montepiadas de Chile CG-Cupemchi" y "Sociedad de Jubilados Portuarios y Montepiadas de Valparaíso", respectivamente, quienes solicitan un pronunciamiento relativo a diversas materias relacionadas con la forma de liquidación de los reajustes aplicados a sus pensiones en los años 2015 y 2016, toda vez que, en su opinión, estos se encuentran mal calculados. Por su parte, los interesados enviaron a esta sede central, una petición en similares términos. Requeridos, el Instituto de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones indican que los reajustes otorgados a los señalados beneficios, se encuentran correctamente determinados. En primer término, los recurrentes señalan que el reajuste aplicado a sus jubilaciones, a partir de diciembre de 2015, fue menor a la variación que experimentó el índice de Precios al Consumidor -IPC-, en ese mismo mes y año. Sobre el particular, es dable anotar que el inciso primero del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978, establece que todas las pensiones de regímenes de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. El inciso segundo de esa disposición, agrega que si transcurrieren doce meses desde el último ajuste sin que la variación de ese índice haya alcanzado el 10%, esos beneficios se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en tal período, en cuyo caso este último sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel en se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según sea el caso. En contexto, cabe señalar que el 3,94%, fijado por el Ministerio de Hacienda, a través de su decreto N° 1.980, de 2015, para reajustar las referidas pensiones, a partir del 1 de diciembre de ese año, se encuentra correctamente calculado. Ello, por cuanto esa cifra fue el resultado de las diferencias experimentadas por el IPC entre el 30 de noviembre de 2014 -mes anterior al que se produjo el último ajuste de jubilaciones-, y el 30 de noviembre de 2015, lapso en que al no haberse alcanzado el citado 10% de variación debió darse cumplimiento a la última regla transcrita, sin que pudiera incidir, de este modo, el alza experimentada por el IPC en diciembre de 2015 en dicho cómputo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.284, de 1994, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, procede agregar que según lo informado por la Superintendencia de Pensiones, aun en el caso en que se hubiera aplicado sobre los referidos beneficios la tasa de variación anual del IPC entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de ese año, el resultado a lo largo del tiempo hubiera sido el mismo, puesto que las posibles diferencias obtenidas se hubieran compensado al abarcar con desfase los mismos valores del IPC. Enseguida, los recurrentes reclaman por el hecho de que el IPC haya tenido una variación negativa en los meses diciembre de 2014 y noviembre de 2015, puesto que, en su opinión, aquello significó un detrimento en el monto de sus beneficios. En relación a este planteamiento, se debe tener presente que el IPC es un instrumento de medición que calcula los cambios en el nivel de precios de una canasta de bienes y servicios de consumo adquiridos por los hogares y que puede ser expresado en cifras positivas, que indican un incremento de los precios, o negativas, que refleja una caída de los precios. Asimismo, resulta necesario destacar que ese índice es calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas de acuerdo con los principios, métodos, procedimientos y normas que este emplea, y que tal como se infiere de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.860, de 2015, estos tienen el carácter de oficiales y de aplicación obligatoria para todos los servicios de la Administración del Estado. Por esta razón, en los casos en que las leyes se refieren a la aplicación del IPC para determinados propósitos, como ocurre en la especie, no es posible eludir su aplicación, sea que este otorgue resultados positivos o negativos, caso este último en que el monto de las pensiones se mantiene y no disminuye. A continuación, los representantes de las aludidas asociaciones señalan que el reajuste del 5,71%, fijado por el decreto N° 2.079, de 2014, del Ministerio de Hacienda, no fue aplicado en las pensiones que percibieron durante el año 2015. Al respecto, procede mencionar que según lo informado por el IPS, atendida la circunstancia que el reajuste de las pensiones de que se trata debe efectuarse considerando la variación del mes anterior (noviembre) a aquel en que se aplica (diciembre), dato este último que se conoce sólo los primeros días del mismo mes del reajuste, dicho instituto previsional debe impartir instrucciones para el pago de los beneficios sin conocer la información oficial, efectuando, por consiguiente, sólo estimativo del IPC alcanzado en el respectivo mes de noviembre. Ello origina que en el mes de enero del año siguiente se regularice la situación, solucionando las posibles diferencias, de existir. Finalmente, los peticionarios indican que sus beneficios tampoco se encuentran ajustados por el fondo revalorizador de pensiones. Sobre el particular, es dable señalar que si bien la ley N° 15.386 creó, en el año 1963, un Fondo Revalorizador de Pensiones, con el objeto de, entre otras materias, compensar el deterioro sufrido por las pensiones de regímenes previsionales a causa de la desvalorización monetaria y mantener sus montos revalorizados, a la fecha, las disposiciones que precisamente se refieren al ajuste de beneficios, ya no se encuentran vigentes. Ello, por cuanto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Institución Contralora contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.744, de 1983, la emisión del artículos 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que determinó un sistema único de reajuste de las pensiones, derogó orgánicamente todas las normas de reajustes de beneficios vigentes a esa época, entre ellas, las de la citada ley N° 15.386. De este modo, corresponde inferir que los beneficios previsionales a que aluden los peticionarios no han sido ajustados por el mencionado Fondo Revalorizador de Pensiones, porque a aquellos se les ha aplicado el sistema establecido en el referido artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978. En consecuencia, por las razones expuestas y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que los reajustes otorgados a las aludidas pensiones en los años 2015 y 2016, se encuentran correctamente aplicados. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, a la Superintendencia de Pensiones, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República