Dictamen N° 57860/2015
N° 57.860 Fecha : 21-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social informando al tenor de la consulta que realizaran las señoras Flor Tapia Barros y Eliana Muñoz, en representación, según señalan, de la Agrupación de Exonerados Políticos “Pedro Gaete”, en lo relativo a la modificación del Índice de Precios al Consumidor que, a juicio de ellas, haría el Ministerio de Hacienda a través de decretos supremos, y la incidencia que aquello tendría en la reajustabilidad de las pensiones no contributivas. Como cuestión previa, cabe expresar que en conformidad al oficio N° 24.143, de 2015, de esta procedencia, las presentaciones que se realicen ante este Órgano de Control, deben contener, entre otras precisiones, la individualización del apoderado y el instrumento que dé lugar a la representación, lo que no se cumplió en la especie, no obstante lo cual, se emitirá el pronunciamiento solicitado. Sobre el particular, el aludido instituto previsional manifiesta que las pensiones no contributivas son reajustadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, siendo el Ministerio de Hacienda, a través de un decreto supremo, la entidad encargada de determinar anualmente el porcentaje que debe considerarse para ello. En este sentido, cabe anotar que el último inciso del artículo 12 de la ley N° 19.234 previene, en lo que interesa, que las jubilaciones no contributivas a que se refiere esa disposición, se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que lo hagan las prestaciones del antiguo sistema. De esta forma, el incremento aplicado a los beneficios en cuestión, es el establecido en el artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978, el cual señala que todas las pensiones de regímenes de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes previo al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. Agrega, que si transcurrieron doce meses desde el último ajuste sin que la variación de ese índice haya alcanzado el 10%, esos beneficios se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en tal período, en cuyo caso este último sustituirá al anteriormente mencionado, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de este origen, contenida entre otros, en el dictamen N° 9.764, de 2013. En relación al Índice de Precios al Consumidor, es menester recordar que de acuerdo con los artículos 1° y 2° letra a), de la ley N° 17.374, el Instituto Nacional de Estadísticas es el organismo encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República, razón por la cual, en los casos en que las leyes se refieren a la variación de tal instrumento de medición para determinados propósitos -como ocurre con la materia que se analiza-, deben considerarse necesariamente los principios, métodos, procedimientos y normas que emplea la señalada entidad, pues los mismos tienen el carácter de oficiales y son de aplicación obligatoria para todos los servicios de la Administración del Estado, tal como se indicó en el dictamen N° 42.284, de 1994, de este origen. Finalmente, es dable manifestar que el reajuste de las prestaciones por las que se consulta, de acuerdo a lo preceptuado por el citado artículo 14, es verificado por esta Entidad de Control en el trámite de toma de razón del decreto supremo que expide anualmente el referido Ministerio de Hacienda, como aconteció por ejemplo, con el decreto N° 2.079, de 2014, que fijó el porcentaje de incremento de las pensiones respectivas para el año 2015, cursada por esta Contraloría General y publicado en el diario oficial el 15 de enero del año en curso. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante