Dictamen CGR

Dictamen N° 43234/2014

2014-06-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Se ratifica el dictamen N° 76.583, de 2013, de este origen, en el sentido de que no procede la transmisión del bono regulado en el artículo 4° de la ley N° 20.501. Reconsiderado parcialmente por dictamen 27959/2015
Aplicado por
Dictamen N° 27959/2015
Aplica dictamen

N° 43.234 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Lidia Bórquez Cárdenas, solicitando que se reconsidere el dictamen N° 76.583, de 2013, en el que se determinó que no procede la transmisión del bono del artículo 4° de la ley N° 20.501, a los herederos de la señora María Candelaria Cárdenas Marín, ex docente, entre los que se cuenta a la recurrente. En esta oportunidad, la peticionaria indica que de acuerdo con lo señalado en el punto 12.3, de una circular de 9 de abril de 2012, que habría emanado del Ministerio de Educación, se informó que “sólo si el solicitante fallece después de haber formalizado su solicitud y antes de cobrar su importe, habrá lugar al pago como saldo insoluto.”. En tal sentido expresa que su madre se encontraba en dicha situación, por cuanto, antes de su deceso se despachó a esa entidad toda la documentación necesaria, por lo que requiere se aclare lo informado y en definitiva se declare el derecho que le asistiría de percibir el beneficio que le correspondiera a su madre. Al efecto, el Ministerio de Educación manifiesta que, a propósito del dictamen N° 76.583, de 2013, remitió a esta Entidad Fiscalizadora todos los antecedentes sobre la situación de que se trata, sin referirse a lo reclamado en esta oportunidad por la recurrente. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 4° de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, creó por una sola vez una asignación denominada “bono especial para docentes jubilados”, cuyo monto se determina en ese precepto legal, para aquellos profesionales de la educación que se encuentren en esa condición a diciembre de 2010, que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales, y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $ 250.000.- mensuales brutos. Dicha normativa agrega, que para esos efectos, se considerarán todo tipo de pensiones y beneficios previsionales, cualquiera sea su naturaleza y origen los que se calcularán en base al valor promedio que la suma de ellos hayan tenido en los últimos 6 meses. Luego, el inciso final de ese precepto dispone que “no existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento del profesional de la educación que podría haber sido causante del beneficio, siendo éste intransmisible.”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7° del decreto N° 186, de 2011, de la anotada cartera ministerial -que reglamenta la asignación denominada "Bono Especial para Docentes Jubilados", establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.501-, consigna que “El Ministerio de Educación determinará a los beneficiarios del bono y a aquellos cuya postulación sea rechazada, mediante la correspondiente resolución, la que se notificará de acuerdo a las normas generales, y transferirá los recursos necesarios para su pago.”. Ahora bien, analizados nuevamente los antecedentes que se tuvieron en vista, cabe indicar que, en la especie, se advierte que la postulación de la señora Cárdenas Marín fue examinada el 25 de enero de 2013, oportunidad en que el referido ministerio detectó que no se incluyeron las liquidaciones de pensiones de junio y julio de 2012, adjuntándose únicamente las del período de febrero a mayo de igual anualidad, faltando de este modo uno de los elementos necesarios para los cálculos pertinentes a que alude el artículo 4° de la ley N° 20.501, por lo que, a objeto de subsanar aquello, se intentó contactar a la peticionaria, data en que se informó de su deceso, motivo por el cual se retiró del proceso de postulación a la señora Cárdenas Marín. De lo expuesto se colige que a la época del fallecimiento de la peticionaria, aún se encontraba en tramitación su postulación al beneficio de que se trata, no existiendo a esa fecha un acto administrativo que le concediese la bonificación establecida en el mencionado artículo 4° de la ley N° 20.501, por lo que, al momento de su deceso, no se había incorporado a su patrimonio derecho alguno sobre el bono que se reclama. Siendo ello así, sólo cabe ratificar el dictamen N° 76.583 de 2013, de este origen. Sin perjuicio de aquello, se debe manifestar que, en la situación de la especie, el Ministerio de Educación deberá arbitrar las medidas pertinentes con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el anotado inciso segundo del artículo 7° del decreto N° 186, de 2011, en el sentido de emitir el correspondiente acto de término que finalice el procedimiento administrativo de postulación, lo que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.880. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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