Dictamen N° 27959/2015
N° 27.959 Fecha:10-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Lidia Bórquez Cárdenas, quien reclama para la sucesión de su madre, doña María Candelaria Cárdenas Marín, el pago del bono especial para docentes jubilados, al cual postuló sin que pudiera recibirlo pues, según señala la recurrente, debido a un error en la información entregada por el Instituto de Previsión Social, el trámite se dilató, falleciendo la ex servidora en el intertanto. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación expresa que la situación de la peticionaria ya fue revisada por este Ente de Control, adjuntando en esta ocasión la resolución exenta N° 7.642, de 30 de octubre de 2014, de ese origen, mediante la cual “pone término a procedimiento administrativo de concesión de la asignación denominada ‘Bono Especial para Docentes Jubilados”, establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.501, de la solicitante María Candelaria Cárdenas Marín”, atendido su fallecimiento y el carácter de intransmisible del beneficio de que se trata. Al respecto, se ha estimado útil efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, para lo cual cabe señalar que con fecha 2 de agosto de 2012, la señora Cárdenas Marín presentó su solicitud para acogerse al anotado bono, junto con la documentación exigida para tal efecto, la que fue revisada por la antedicha Cartera de Estado advirtiendo que uno de los documentos de la ex docente, emitido por el IPS, presentaba un error al duplicar un mes de cotizaciones dentro de los 6 que se requerían. Por ello, según señala, intentó comunicarse con la interesada el día 28 de enero de 2013, data en la que tomó conocimiento de su fallecimiento, acaecido el día 9 del mismo mes y año. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el artículo 4° de la ley N° 20.501 establece un bono especial para docentes jubilados que se pagará por una sola vez a quienes se encuentren en esa condición a diciembre del año 2010, disponiendo, en su inciso segundo que “Tendrán derecho a percibir este bono aquellos profesionales de la educación que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en establecimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $250.000 mensuales brutos.”. Su inciso final preceptúa que “No existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento del profesional de la educación que podría haber sido causante del beneficio, siendo éste intransmisible.”. Enseguida, cabe precisar que el decreto N° 186, de 2011, del Ministerio de Educación, reglamento de la asignación de que se trata, dispone, en su artículo 6°, que “Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de este reglamento, deberán presentar ante el Departamento Provincial de Educación correspondiente a su domicilio un formulario de postulación, elaborado por el Ministerio de Educación, que estará disponible en dichos Departamentos para estos efectos.”, añadiendo que deberá acompañarse, entre otros, un certificado de pago de pensiones de los seis meses anteriores al mes de postulación, en que conste el monto bruto mensual de éstas. Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que de la redacción de las normas transcritas aparece que el derecho a obtener el bono de que se trata se devenga al tiempo que el beneficiario reúne todos los requisitos legales que determinan su procedencia, esto es, contar con la calidad de docente jubilado a diciembre de 2010 y reunir, a esa data, las exigencias a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 20.501. Así entonces, a partir de ese momento, adquiere el derecho a percibir la prestación que se revisa y queda incorporado en el patrimonio del profesional de la educación que se encuentre en la hipótesis prevista por el legislador, pues lo contrario implicaría condicionar la configuración del derecho a la solución o pago efectivo del bono por parte del ente pagador, lo que significa dejar al exclusivo arbitrio de éste el perfeccionamiento del beneficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.803, de 2014). Pues bien, en la especie consta que la ex docente reunía tales exigencias a la época fijada por la norma para ello, esto es, diciembre de 2010, y que la tardanza en la tramitación de su solicitud, así como la existencia de errores que no le son imputables, implicaron que no pudiere recibir el bono, pese a que ya había adquirido el derecho a percibirlo. Lo anterior no obsta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.501, en cuanto a que no existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento de quien podría haber sido el causante de este beneficio, toda vez que, de acuerdo con su sentido natural y obvio, beneficiario es aquella persona que tiene derecho a percibir una prestación de seguridad social, situación en la que no pueden encontrarse los herederos de la ex docente de que se trata dado que, como se indicara, ella era quien tenía tal calidad a la época de su deceso. En razón de lo expuesto, corresponde, entonces que el Ministerio de Educación modifique la resolución exenta N° 7.642, de 2014 en los términos precisados, reconociendo a la mencionada profesora jubilada la titularidad del derecho a percibir el bono especial del artículo 4° de la ley N° 20.501, cuyo entero deberá entregarse a sus herederos, atendido a que falleció después de requerirlo y antes de que le fuera pagado. Reconsidéranse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 76.583, de 2013 y 43.234, de 2014, ambos de este origen. Transcríbase a la señora María Lidia Bórquez Cárdenas, al Instituto de Previsión Social y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República