Dictamen CGR

Dictamen N° 43246/2016

2016-06-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre los efectos de la celebración de un acuerdo de unión civil, en los antiguos regímenes previsionales fiscalizados por este ente contralor
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Dictamen N° 38274/2017
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N° 43.246 Fecha: 13-VI-2016 El Instituto de Previsión Social solicita un pronunciamiento acerca de las implicancias del Acuerdo de Unión Civil, AUC, en los regímenes previsionales que administra y que se encuentran afectos a la fiscalización de esta Contraloría General, así como al trámite de toma de razón, al tenor de lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 10.336. Señala que efectuó idéntica consulta a la Superintendencia de Pensiones, SUPEN, en relación con los demás sistemas previsionales del antiguo régimen, adjuntando copia del informe emitido por esa entidad fiscalizadora, el cual, respecto de las entidades sobre las cuales tiene competencia, señala, en síntesis, que cuando la ley dispone la pérdida de beneficios previsionales por la circunstancia de contraerse matrimonio, se refiere a ese estado civil únicamente, no pudiendo extenderse esas consecuencias al AUC, al tratarse de instituciones jurídicas distintas. En relación con los asuntos planteados, esta Entidad de Fiscalización cumple con expresar lo siguiente: I. Sobre los derechos y deberes previstos en la ley N° 20.830 que inciden en los beneficios de que se trata. De acuerdo con el mensaje presidencial que dio origen a la tramitación de esa ley, el AUC responde a la necesidad de proteger a quienes conviven en pareja sin estar casados en “sus derechos de acceso a la salud, a la previsión, a la herencias y a otros beneficios sociales”. El inciso primero de su artículo 1° lo define como “un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente”. El inciso segundo añade que el AUC conferirá el estado civil de “conviviente civil” y su término restituirá el estado civil que tenían antes de suscribirlo. En lo pertinente, su artículo 14 preceptúa que los convivientes civiles se deberán ayuda mutua y estarán obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial escogido. Su artículo 16, en tanto, previene que “Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente”. II- En cuanto a los beneficios previsionales de los antiguos regímenes fiscalizados por esta Contraloría General que exigen la posesión de un estado civil: 1. Ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, CANAEMPU: Previamente, debe recordarse que la ley N° 17.343 reemplazó el régimen de montepíos de esta caja por el previsto en la ley N° 10.475, es decir, aquel correspondiente a la ex EMPART. El artículo 16 de esta ley señala como beneficiarios de montepío al cónyuge sobreviviente inválido y, luego, al cónyuge sobreviviente. Su artículo 17 dispone que se extingue este derecho por el fallecimiento o por pérdida de los requisitos para su concesión, agregando, su inciso segundo, que “Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión.” Al respecto, el artículo 16 de la ley N° 20.830 prevé que quienes celebran un AUC gozan de los mismos derechos que corresponden al viudo o viuda, de modo que el conviviente civil sobreviviente accederá a este montepío si reúne los requisitos para ello (aplica criterio contenido en el dictamen N° 87.457, de 2015). En cuanto a la pérdida de esta pensión, aparece de la citada disposición que ello se encuentra determinado por la circunstancia de adquirir el beneficiario un nuevo estado civil. En tal sentido, la jurisprudencia de este origen -contenida en los dictámenes N°s. 4.052, de 2004, 60.440, de 2005, 56.977, de 2007 y 87.457, de 2015-, informa que el sentido finalista de este tipo de normas es impedir una acumulación de sistemas de cobertura. En este orden de ideas, cabe recordar que el conviviente civil queda bajo la protección del otro contratante, por expresa disposición legal e incluso concurre en su sucesión en los mismos términos que el cónyuge sobreviviente, de modo que este nuevo estado civil le otorga acceso a un sistema de coberturas similar a que aquel que confiere el matrimonio, tal como concluye el citado dictamen N° 87.457, de 2015. Así entonces, atendida la intención del artículo 17 de la ley N° 10.475, quienes celebren un AUC cesarán en el goce de esta pensión, tal como ocurriría si contrajeran matrimonio. Lo contrario permitiría que el titular de este montepío, que luego adquiriese la calidad de conviviente civil sobreviviente de un causante de pensión en este u otro régimen previsional, reuniera dos beneficios de idéntica naturaleza y objetivo, lo que es contrario a la finalidad de estas normas e implica una desigualdad con quienes pierden esta pensión por contraer matrimonio. 2. Ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado: Este régimen contempla una pensión de montepío a la que, de acuerdo con el artículo 3° de la ley N° 12.522, acceden la viuda, en los términos que señala; los hijos menores de 21 años o inhabilitados para el trabajo y las hijas solteras o viudas de cualquier edad. En defecto de éstos, los padres del fallecido y, por último, las hermanas solteras que reúnan los demás requisitos que se indican. Su artículo 4° prevé que no podrán gozar de este montepío la viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Atendido lo anterior, debe concluirse que, en este caso, el conviviente civil sobreviviente también accede a este montepío cuando reúne los requisitos para ello. Asimismo, la viuda pierde su derecho a aquel cuando acuerda una unión civil posterior. Respecto de la exigencia de soltería para las hijas y hermanas del causante, según el dictamen N° 56.977, de 2007, esta debe existir al momento de la delación y subsistir durante su goce. Así, quien contrae un nuevo estado civil dejará de percibir este beneficio. 3. Ex Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República: El artículo 60 del decreto N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, concede pensión de sobrevivencia a la viuda y el viudo inválido que haya vivido a expensas de su cónyuge imponente. Su artículo 67 prevé que “Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión”. Conforme al criterio expuesto, en tal situación el cónyuge civil sobreviviente de un imponente de este régimen podrá acceder a esta pensión de sobrevivencia. De igual forma, quienes gocen de ella dejarán de percibirla tanto si contrajeren matrimonio como si pactaren el acuerdo que regula la ley N° 20.830. 4. Ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República: a) Pensión de sobrevivencia: El artículo 28 de la ley N° 11.219 señala que tienen derecho a ella la cónyuge sobreviviente, el cónyuge sobreviviente inválido y aquel mayor de 65 años que carezca de renta, mientras que el inciso primero de su artículo 32 preceptúa que “No tendrán derecho a montepío las mujeres casadas y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión”. Así, al tenor de la jurisprudencia ya expuesta, accederá a esta pensión la o él conviviente civil sobreviviente, cuando reúna las demás condiciones revisadas, mientras que, quienes se encuentren percibiéndola, la perderán al acordar unión civil. b) Montepío para hermanas solteras: La parte final del citado artículo establece que a falta de los anteriores beneficiarios que menciona, serán llamadas las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del causante y que se encuentren imposibilitadas de trabajar. De este modo, la pérdida de aquel estado civil las hará cesar en el goce de este beneficio, lo que ocurrirá si celebraran el referido acuerdo. 5. Ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago: a) Pensión de viudez: El artículo 23 del decreto N° 770, de 1948, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, indica que tienen derecho a ésta la cónyuge y el marido inválido sobreviviente, que reúnan las demás exigencias allí previstas. Asimismo, el artículo 24 prevé que se extingue este beneficio, entre otros, por matrimonio del cónyuge beneficiario. De tal forma, en este régimen también accede a esta prestación el conviviente civil sobreviviente que cumpla los demás requisitos al efecto. Del mismo modo, deja de percibirla, el beneficiario que adquiere la calidad de conviviente civil. b) Montepío para hijas y hermanas solteras: El artículo 23 de este decreto contempla como beneficiarias a las hijas solteras del causante, sin afectarles el límite de edad que establece para los hijos. Su inciso final, en idénticos términos a los revisados en el numeral anterior, contempla que, a falta de otros beneficiarios, acceden a esta pensión las hermanas solteras que vivan a expensan del imponente Así, al perder ese estado civil, tampoco podrán percibir esta prestación, atendidos los fundamentos ya expuestos. 6. Ex Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso: El artículo 14 del decreto N° 513, de 1948, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social prevé que fallecido el imponente que se encuentre en las situaciones que indica, su familia tendrá derecho a gozar de una asignación en los términos que detalla. Su artículo 15 señala que serán beneficiarios, en lo que interesa, la viuda, los hijos y las hermanas solteras. El citado cuerpo normativo no establece causales expresas de pérdida de estos beneficios, por lo que corresponde aplicar en este caso, el criterio contenido en el dictamen N° 56.977, de 2007, en cuanto a que los requisitos para percibir estas pensiones deben existir al momento de la delación y subsistir para que continúe su goce, de modo que quien contrae un nuevo estado civil dejará de percibirlo. III- En cuanto a la pensión a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 15.386. Dicha norma dispone que la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que viviera a expensas de él, y siempre que aquéllos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a un montepío equivalente al 60 por ciento del que le correspondería si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Al respecto, debe informarse que la beneficiaria que celebra un AUC deja de poseer el estado civil de soltera o viuda que la habilitaba para acceder a este montepío. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Superintendencia de Pensiones y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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