Dictamen CGR

Dictamen N° 38274/2017

2017-10-30 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 43.246, de 2016, sobre los efectos del Acuerdo de Unión Civil, en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social
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Dictamen N° 19243/2019
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N° 38.274 Fecha: 30-X-2017 La Superintendencia de Pensiones, SUPEN, solicita la reconsideración del dictamen N° 43.246, de 2016 -mediante el cual esta Contraloría General determinó los alcances de la celebración de un Acuerdo de Unión Civil, AUC, en los antiguos regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social y fiscalizados por esta Entidad de Control-, en lo referido a las implicancias de la adopción del estado civil de conviviente civil respecto de la pensión de viudez en el caso de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, CANAEMPU. Ello por cuanto, según expresa, dicha ex caja se rige por la misma normativa correspondiente a la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, EMPART -contenida en la ley N° 10.475-, la que es fiscalizada por esa superintendencia y respecto de la cual, esa entidad ha determinado que cuando la ley condiciona el acceso o pérdida de beneficios previsionales a la circunstancia de haber contraído matrimonio, se refiere únicamente al hecho de adquirir el estado civil de casada o casado, no pudiendo extenderse esas consecuencias al conviviente civil, por tratarse de un estado civil distinto. Asimismo, añade que atendida la época en que entraron en vigor las normativas orgánicas de los antiguos regímenes previsionales, es evidente que no pudieron incluir entre los beneficiarios de sobrevivencia a los convivientes civiles, por tanto, se requería que la ley N° 20.830 -que regula el AUC-, los incluyera en forma expresa, añadiendo que, por los motivos que expone, no procede efectuar una interpretación finalista de estas normas. Para emitir el presente pronunciamiento fue requerido de informe del Instituto de Previsión Social, IPS, organismo que cumplió con remitirlo. Dicho ello, cabe recordar que en lo referido a la ex CANAEMPU, el dictamen N° 43.246, de 2016 precisó que el artículo 16 de la ley N° 10.475 señala como beneficiarios de montepío al cónyuge sobreviviente inválido y, enseguida, a la cónyuge sobreviviente. Su artículo 17 prevé que este derecho se extingue por el fallecimiento o por pérdida de los requisitos para su concesión, agregando en el inciso segundo, que “las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión”. En tal sentido el aludido pronunciamiento manifiesta que de las normas citadas aparece que la pérdida de esta prestación se encuentra determinada por la circunstancia de adquirir el beneficiario un nuevo estado civil. En este contexto, hace presente que la jurisprudencia de este origen ha informado que el sentido finalista de este tipo de normas es impedir una acumulación de sistemas de cobertura, haciendo presente que el conviviente civil queda bajo la protección del otro contratante, por expresa disposición de la ley N° 20.830, de modo que este nuevo estado civil le otorga acceso a un sistema de protección de similares características que aquel que confiere el matrimonio, tal como concluyera el dictamen N° 84.457*, de 2015. Asimismo, el dictamen advierte que una conclusión distinta permitiría que el titular de este montepío, que luego adquiere la calidad de conviviente civil sobreviviente de un causante de pensión en este u o t ro régimen, pudiese reunir dos beneficios de igual naturaleza y objeto, lo que vulnera la finalidad de estas normas, pero también implica una situación de desigualdad con respecto de quienes, al contraer matrimonio, pierden la pensión de sobrevivencia que les asistía. Ahora bien, en cuanto a los argumentos que expone la SUPEN para requerir la reconsideración parcial del dictamen de que se trata, cumple señalar que, en cumplimiento del imperativo que establece el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Entidad Contralora ha procedido a emitir diversos pronunciamientos referidos a las implicancias de la celebración de un AUC tanto en el antiguo sistema previsional como en los de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. Del mismo modo, se ha referido a los efectos de este acuerdo, respecto de otras prestaciones contenidas en diversos cuerpos estatuarios. En ellos ha establecido que la ley N° 20.830 creó una institución nueva, distinta del matrimonio, que origina un estado civil diferente, regulando sus efectos específicos y modificando expresamente -mediante su título VII- diversas leyes con el objeto de incorporar este acuerdo al ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades que afectan a aquellos. No obstante, muchos textos legales no fueron incluidos en este título, de manera que ha correspondido a esta Entidad Fiscalizadora informar sobre ellos, en el ámbito de las atribuciones que le otorga la ley. En este contexto, no es posible prescindir de una interpretación finalista de la norma, en la que, contrariamente a lo sostenido por la SUPEN, no se ha desconocido que tanto el matrimonio como el AUC constituyen dos estados civiles distintos, provenientes de dos instituciones de naturaleza y efectos jurídicos diferentes. A partir de ello, este Ente de Control ha establecido que en consideración a los objetivos y principios propios de la Seguridad Social, no procede desconocer los efectos de un nuevo estado civil dentro de los beneficios que conceden tanto los antiguos sistemas de previsión y como aquellos institucionales, fiscalizados por esta Contraloría General. Así, siendo los preceptos que los regulan previos a aquellos que establecieron esta nueva institución, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 12.122, de 2017, procede, para estos fines, tener por incorporados todos los estados civiles vigentes en la actualidad, resultando, en la especie, contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no respete dichas modificaciones. En el caso específico de la ex CANAEMPU ha debido considerarse, además, que excluir a este nuevo estado civil, posibilitaría que un beneficiario pudiese acumular sistemas de coberturas provenientes de igual o distinto régimen, lo que en ningún caso podría darse respecto de quien ha contraído matrimonio. Ello no solo implica que la jurisprudencia de este origen establecería una desigualdad de trato, sino que también vulneraría el espíritu de la ley N° 20.830, en cuanto a otorgaría mejores condiciones al viudo que al conviviente civil sobreviviente, promoviendo las diferencias arbitrarias que el legislador ha buscado remover mediante la citada ley. En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración, ratificándose, en todas sus partes, el dictamen N° 43.246, de 2016. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice: 84.457, debe decir: 87.457

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