Dictamen CGR

Dictamen N° 43250/2016

2016-06-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Descuento en subvención por discrepancias de asistencias se ajustó a lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación

N° 43.250 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Aurora Villablanca Gómez, sostenedora de la Escuela Especial Integración Plena, reclamando en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana -en adelante SEREMI- por el descuento de subvenciones que afectó a ese establecimiento por discrepancias en la asistencia. Manifiesta que la asistencia del periodo de que se trata se vio mermada por motivos de fuerza mayor, al declararse pre emergencia ambiental y suspensión de las clases de educación física, como también por los diversos cuadros médicos de los alumnos, que fueron debidamente acreditados. Requerida de informe, la Superintendencia de Educación indica que su actuación en el procedimiento en análisis consistió en la realización de la visita de fiscalización respectiva para constatar la asistencia de los alumnos. Aclara que la posterior confrontación de los datos declarados por el sostenedor con lo informado por ese organismo es realizada por el Ministerio de Educación. Por su parte, la mencionada SEREMI señala, contrario a lo planteado por la ocurrente, que el descuento en estudio fue ordenado por el nivel central, por lo que no tuvo injerencia en su determinación final. Finalmente, la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación informó que la deducción impugnada tuvo su origen en la discrepancia entre la asistencia declarada por el sostenedor para efectos de recibir la subvención y lo observado en la visita inspectiva realizada por la superintendencia del ramo. En este sentido, precisa que el proceso se ajustó a derecho, que se ponderó lo esgrimido por la sostenedora, pero que se resolvió rechazar el recurso interpuesto al efecto por los motivos que allí se indican. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, señala que los centros educacionales que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la “asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago”. Luego, el inciso primero de su artículo 14 prescribe que “el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas” en ese mes de supervisión, el cual será calculado de acuerdo al procedimiento que contempla el mismo precepto. En efecto, en tal precepto se define lo que se entenderá por ‘discrepancia de un establecimiento educacional en una fecha determinada’, ‘discrepancia promedio en el área jurisdiccional’ y ‘discrepancia corregida’. En este punto, corresponde destacar que la discrepancia referida a una zona para una fecha determinada, tiene a la vista las diferencias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados ese día dentro del territorio jurisdiccional de la Dirección Provincial respectiva. Finalmente, sus dos últimos incisos previenen que “Si existieren razones de fuerza mayor debidamente comprobadas ante el Secretario Regional Ministerial, éste ordenará no considerar la respectiva visita para los efectos de este artículo” y que “En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación”. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida en el dictamen N° 91.027, de 2014 -el cual fue mencionado en el recurso de reposición interpuesto por la interesada-, resolvió respecto de una escuela que funcionaba en un recinto hospitalario que las decisiones de las SEREMIS de descontar la subvención mensual en caso de ausencia de quienes asisten a los centros educacionales de que se trata, deben estar fundadas no solo en la revisión formal de los documentos que obran en poder de estos, sino que, además, deben respaldarse por otros datos, pesquisas o antecedentes que le permitan formarse la convicción motivada que la inasistencia no fue fruto de una fuerza mayor. Ahora bien, del análisis de la normativa expuesta se observa que esta fija un régimen especial de cálculo de la subvención en caso de discrepancias advertidas con motivo de visitas inspectivas, pudiendo modificar su monto conforme al procedimiento ahí contenido, teniendo el afectado la posibilidad de recurrir ante el Subsecretario de Educación. En este contexto, de los antecedentes tenidos a la vista como de lo informado por esa subsecretaría se advierte que el apuntado establecimiento educacional fue objeto de una inspección, en la cual se detectaron diferencias entre la asistencia comprobada y la media declarada correspondiente al mes de junio de 2015. Precisado lo anterior, cabe advertir que mediante la resolución exenta N° 116, de 2015, del Coordinador de la Unidad Regional de Subvenciones, se determinó el descuento de la especie. Finalmente, la resolución exenta N° 7.308, de 2015, de la Subsecretaría de Educación, rechazó el recurso de apelación incoado por la interesada, tras haber ponderado los descargos respectivos. En tal sentido, es dable destacar que en el aludido instrumento interpuesto por la ocurrente se realizaron los mismos descargos que en esta oportunidad vuelven a esgrimir. En este contexto, no se observa irregularidad en el descuento de que se trata, toda vez que en la determinación del porcentaje de discrepancias se considera un factor de corrección que está dado por las posibles diferencias que pudiesen darse en otros establecimientos de enseñanza de la misma área jurisdiccional, tal como lo establece el consignado artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2008. Del mismo modo, cabe advertir que la Subsecretaria de Educación al rechazar los argumentos interpuestos por la reclamante, aduce que ellos debieron ser presentados ante la Secretaría Regional Ministerial, tal como lo ordena el penúltimo inciso del artículo 14 en estudio, cuestión que no se observa de los antecedentes tenidos a la vista. Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General desestima el reclamo interpuesto por la interesada. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación, a Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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