Dictamen N° 43286/2010
N° 43.286 Fecha: 02-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Ulises Mundaca Contreras, ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, para reclamar porque, a su juicio, la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase que lo favorece no habría sido incrementada con los reajustes que legalmente corresponden. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que la jubilación del interesado se encuentra ajustada a derecho, habiéndose incorporado los respectivos reajustes. Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del peticionario, expresa que se otorgó al interesado una pensión de retiro, por una invalidez de segunda clase, la que fue aumentada con el reajuste del 8,89% conferido en diciembre de 2008 al sector pasivo. Sobre el particular, cabe indicar que mediante la resolución N° 411, de 1992, del mencionado Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se concedió el aludido beneficio de retiro al recurrente, por una inutilidad de segunda clase, determinado sobre la base del 100% del grado 13/11, con 30% de 8 trienios, 23% de bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo, 28% de bonificación de riesgo, 35% de sobresueldo U.O.S.E. congelado en el grado 11 y 14% de asignación de casa, más el 20% de aumento sobre el total. Precisado lo anterior, es dable anotar que, mediante los dictámenes N° s. 42.109 y 52.470, ambos de 2009, y 21.986, de 2010, entre otros, se ha puntualizado que para establecer el límite máximo del monto de una jubilación, tratándose de una invalidez de segunda clase, dicho tope debe determinarse conforme a lo preceptuado en los artículos 95 letra b), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, y 65, letra b), de la ley N° 18.961, para lo cual su cuantía inicial deberá fijarse según el artículo 3° de la ley N° 18.694, correspondiendo a todas las remuneraciones de actividad, sean o no imponibles, esto es, una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios, en actividad, aumentada en un 20%, con excepción del rancho. Siendo ello así, procede incluir por concepto de reajuste sólo las cantidades que no excedan el límite del 20% anotado, considerando las rentas de un similar en servicio activo, de acuerdo al total de sus haberes, e igual número de años computables, comprendiendo las mismas asignaciones que se incluyeron en la pensión y que se encuentren vigentes a la época de su cálculo. Ahora bien, de conformidad con las verificaciones practicadas, el beneficio que favorece al reclamante ha sido correctamente incrementado hasta la fecha, debiendo ascender, desde el 1 de diciembre de 2008, a $ 658.255.- mensuales. En este sentido, es necesario hacer presente al señor Mundaca Contreras que, tal como se establece en el decreto N° 1.601, de 2009, del Ministerio de Hacienda, la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el 30 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 fue negativa, circunstancia que, sin embargo, no puede afectar el monto global que hubiera alcanzado una jubilación integrante de un sistema de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza, al tenor de lo previsto en el artículo único de la ley N° 18.152, razón por la cual las pensiones contempladas, entre otros, en el artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, debieron ajustarse en un 0%. De este modo, la cuantía del beneficio de que se trata, no debió sufrir variación a partir de diciembre de 2009. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión de retiro que favorece al peticionario se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República