Dictamen CGR

Dictamen N° 43373/2012

2012-07-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración de oficio 1407/2011 de la Contraloría Regional de Coquimbo, que desestimó reclamo de ilegalidad en contra de medida expulsiva en sumario administrativo instruido por Municipalidad
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Dictamen N° 63047/2012
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N° 43.373 Fecha: 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Karin Tomasov Werth, exfuncionaria de la Municipalidad de Monte Patria, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.407, de 2011, de la Contraloría Regional de Coquimbo, que desestimó las alegaciones planteadas por la recurrente en contra del procedimiento disciplinario a cuyo término y mediante el decreto alcaldicio N° 2.313, de igual año, se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Como cuestión previa, cabe indicar que con ocasión del rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto por la señora Tomasov Werth, contenido en el aludido oficio N° 1.407, de 2011, la interesada interpuso un recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena -rol N° 493-2011-, en contra de la citada Sede Regional, por haber emitido el indicado pronunciamiento, el cual fue rechazado por sentencia de fecha 15 de julio de 2011, por las consideraciones allí anotadas, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema mediante fallo de fecha 1 de septiembre del mismo año, sin que se advierta que tales órganos jurisdiccionales se hayan pronunciado sobre el fondo del asunto planteado. Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que el procedimiento sumarial en estudio tuvo por objeto investigar determinadas irregularidades detectadas en el informe de supervisión técnico pedagógico de la escuela básica Flor de Los Andes, de la comuna de Monte Patria, del año 2009, emitido por el Ministerio de Educación. Ahora bien, revisado el sumario en comento, es dable observar que en su tramitación se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, y se procuraron también las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de la sumariada, acreditándose, especialmente a fojas 8 a 15, 17 a 22, 32 a 34, 42, 49 a 50, 66, y 69 a 70 del expediente disciplinario, su responsabilidad administrativa de acuerdo a los cargos que se le formularon a fojas 73 y 74, los cuales no pudo desacreditar, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con lo planteado por la afectada. Respecto de las alegaciones de mérito, cabe reiterar que si bien a este Organismo Fiscalizador le corresponde velar porque se respeten las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos sumariales que se instruyen en contra de funcionarios municipales, a objeto de resguardar que la autoridad dé cumplimiento a los principios de juridicidad y del debido proceso, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad municipal competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente. En cuanto a la excesiva demora en la tramitación del sumario administrativo, es menester anotar que los plazos de sustanciación de los procedimientos disciplinarios instruidos por los municipios, para la realización de las diversas diligencias, no poseen el carácter de esenciales y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la administración se exceda en el tiempo establecido por la ley para tales efectos, sin perjuicio de la responsabilidad del fiscal instructor y de la Unidad Jurídica del municipio de velar por la correcta y oportuna tramitación de los procesos sumariales hasta la vista fiscal, obligación dentro de la cual se entiende incorporada la de dar cumplimiento a los plazos que contempla la normativa legal aludida. Finalmente, en lo concerniente a la alegación que formula la interesada en orden a que la materialización de la medida disciplinaria de que se trata debería haberse suspendido en tanto no se resolvía la correspondiente reclamación ante el Órgano Regional de Control, según lo dispuesto en el dictamen N° 39.516, de 2000, de este origen, es necesario indicar que dicho pronunciamiento no resulta aplicable, toda vez que, en lo que interesa, se encuentra modificado. En efecto, el criterio jurisprudencial allí recogido fue alterado por el dictamen N° 46.174, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, el que concluyó que, atendida la dictación de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -que en su artículo 57 establece que la interposición de un recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo la excepción que indica-, los efectos de este rigen y deben ser acatados en plenitud desde la fecha de su notificación al afectado. En consecuencia, por las razones anotadas, se desestima la presentación de la recurrente y se confirma el oficio N° 1.407, de 2011, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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