Dictamen N° 63047/2012
N° 63.047 Fecha: 10-X-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General don Sebastián Hernández Meza y doña Rose Mary Báez Green, interponiendo reclamo de ilegalidad respecto del oficio N° 1.623, de 2012, de la Municipalidad de Cerro Navia, que rechazó el recurso de reposición interpuesto conjuntamente por dichos servidores en contra del decreto alcaldicio N° 83, de 2012, que aprobó la vista fiscal respectiva -la que también sería ilegal- y les aplicó la medida disciplinaria de multa del 9% de la remuneración mensual, contemplada en los artículos 120, letra b), y 122, letra a), ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a fin de que se dejen sin efecto dichos actos administrativos por carecer de la fundamentación debida y, en su lugar, se disponga su absolución. Como cuestión previa, resulta necesario recordar que el procedimiento sumarial en comento, tuvo por objeto investigar las irregularidades de las que dio cuenta esta Entidad Fiscalizadora a través del oficio N° 8.668, de 2011, relativas al Otorgamiento de Subsidios Fondos Concursables para Proyectos Habitacionales Solidarios en las comunas de Cerro Navia e Independencia, en el marco de la Obra Acceso a la Vivienda II. En este contexto, a la señora Báez Green y al señor Hernández Meza, les fue formulado el cargo único de haber otorgado permisos de edificación y recepciones definitivas municipales de las viviendas correspondientes al proyecto Acceso a la Vivienda II, sin cumplir con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 1.2.1, 1.4.2, 5.1.6., 5.2.5., y 5.2.6., todos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y el artículo 58, letra g), de la ley N° 18.883. Puntualizado lo anterior, cumple con señalar que si bien a este Organismo de Control le corresponde velar porque se respeten las normas constitucionales y legales que regulan los procedimientos sumariales que se instruyen en contra de servidores municipales, a objeto de resguardar que la autoridad dé cumplimiento a los principios de juridicidad y del debido proceso, ello no lo convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad municipal competente (aplica dictamen N° 43.373, de 2012). Efectuada dicha precisión, cabe señalar que acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 137 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, la vista fiscal debe contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que se estimaren procedentes aplicar o de la absolución de uno o más de los imputados. Pues bien, del examen de los antecedentes acompañados, ha sido posible verificar que el dictamen emitido por el fiscal sumariante reúne todas las exigencias previstas por la normativa legal que regula la materia, de modo que el decreto N° 83, de 2012, cuya legalidad se reclama, al aprobar la respectiva vista fiscal señalando los hechos y el derecho aplicable en la especie, se encuentra debidamente fundado. Enseguida, en relación a la presunta falta de argumentación del oficio N° 1.623, de la citada anualidad, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes en contra del citado decreto alcaldicio N° 83, debe manifestarse que en él se han expuesto las consideraciones que han permitido a la autoridad comunal adoptar la decisión de sancionar a los peticionarios, constituyendo precisamente aquellas, el fundamento de la medida disciplinaria aplicada, habida cuenta que en el expediente respectivo se acreditó el incumplimiento de sus obligaciones funcionarias, las que ameritan un reproche por parte de la autoridad alcaldicia, en quien está radicada la potestad disciplinaria (aplica dictamen N° 58.110, de 2009). En consecuencia, por las razones antes expuestas no cabe sino desestimar la solicitud de la especie. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante