Dictamen CGR

Dictamen N° 43414/2010

2010-08-03 · Toma de razón y control de legalidad · general · Alterado
Sumario. Sobre el reemplazo de inscripciones en el Registro Artesanal de la XV y I Regiones
Superado por
Dictamen N° 7206/2011
Complementa dictamen

N° 43.414 Fecha: 03-VIII-2010 Don Francisco Strozzi González ha solicitado un pronunciamiento sobre la regularidad del oficio Nº 120195709, de 2009, del Servicio Nacional de Pesca, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de reemplazo voluntario de inscripción en el registro artesanal presentada por el interesado -actuando como reemplazante- y don Jorge Saavedra Alcayaga, -obrando como reemplazado-, respecto de la nave pesquera Brava M, fundando la respectiva decisión en haber sido efectuada dicha petición a la Dirección Regional de Arica de ese servicio, esto es, en una región que no correspondería al domicilio pertinente, situado en Iquique. Indica, al respecto que, en su opinión, la ley Nº 20.175, que crea la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia de Tamarugal en la Región de Tarapacá, da la posibilidad de proceder a la inscripción o reemplazo de naves en Arica o en Iquique, y añade que desde hace años ejerce sus labores en la primera de esas ciudades. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Pesca manifiesta, en síntesis, que de conformidad con la normativa del sector pesquero, las solicitudes de reemplazo deben ser presentadas ante la Dirección Regional correspondiente, esto es, en la de la región a la cual pertenece la inscripción que se desea reemplazar, y añade que las disposiciones de la citada ley Nº 20.175 dan aplicación al principio establecido en el recién apuntado ordenamiento jurídico, en el sentido de que la inscripción artesanal está ligada a una región determinada, que es aquella en que el pescador tiene su domicilio, tal como aparece en el ya aludido registro. Asimismo, consigna que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 17 de la mencionada ley Nº 20.175, procedió a reestructurar de oficio las inscripciones de las I y XV Regiones, a consecuencia de lo cual las dos personas ya individualizadas quedaron inscritas ante la Dirección Regional de Iquique del Servicio Nacional de Pesca, de manera que la decisión impugnada en la especie se ajustó a derecho. En relación con la materia, es necesario hacer presente que el artículo 50 de la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, establece la libertad de pesca como régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal, señalando que “no obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal” que llevará el Servicio Nacional de Pesca, entregando al reglamento determinar el procedimiento de sustitución de embarcaciones y el de reemplazo de la inscripción en el enunciado registro artesanal. A continuación, cabe destacar que el artículo 50 A de ese cuerpo normativo establece la facultad de efectuar el aludido reemplazo por acuerdo de las partes, las que deben cumplir con los requisitos establecidos en ese precepto y aquellos determinados en los artículos 51 y 52, letra a), del mismo texto legal, y que, en cuanto concierne a este pronunciamiento, el citado artículo 51, letra d), exige que quienes deseen inscribirse en el registro artesanal deberán “acreditar domicilio en la región especificando provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal”. En este contexto, el Reglamento de Sustitución de Embarcaciones Artesanales y de Reemplazo de la Inscripción de Pescadores en el Registro Artesanal -aprobado por el decreto Nº 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, en su artículo 17, situado en el Título IV de ese instrumento, relativo al reemplazo voluntario de inscripciones en el registro de que se trata, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de los interesados, ordenando, en su inciso final, que ésta “deberá ser presentada en el formulario que proporcione el Servicio ante la Dirección Regional correspondiente”, oficina que, de acuerdo con lo precedentemente expresado, es aquella con jurisdicción en la región en la cual se desarrollará la actividad pesquera. Como es dable observar, la inscripción artesanal se encuentra vinculada con la región determinada en que el pescador tiene su domicilio de conformidad con el pertinente registro, de manera que su actividad se encuentra circunscrita a esa zona. Ahora bien, es dable consignar que el artículo 14, de la ya citada ley Nº 20.175, ordena, en su inciso primero, que “para los efectos de la operación de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la I Región de Tarapacá, se entenderá que existe área contigua respecto de la XV Región de Arica y Parinacota en cuanto a las pesquerías que tuvieren inscritas y vigentes a la fecha de publicación de la presente ley”. Enseguida, y en lo que interesa, su inciso tercero dispone que “toda nueva inscripción en el registro artesanal que sea practicada a partir de la fecha de publicación de la presente ley, habilitará la actividad pesquera en la Región en que sea requerida conforme a los límites administrativos fijados en esta ley”, y agrega que “a la misma norma se someterán los reemplazos y la transmisión de los derechos por sucesión por causa de muerte que se efectúen de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura”. En tanto, el inciso final de esa disposición prescribe que “los decretos supremos reglamentarios y los actos administrativos que hayan sido dictados de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura y que sean aplicables en la I y II Regiones se entenderá que incluyen a la XV Región de Arica y Parinacota”. De lo expuesto se deduce, por una parte, que las inscripciones que se soliciten, reemplacen o transmitan a partir de la data allí prevista, se efectuarán en una u otra regiones, teniendo en cuenta los límites geográficos que para cada una de esas zonas deriva de la entrada en vigencia de la mencionada ley Nº 20.175, y, asimismo, que respecto de los pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal de la I Región de Tarapacá, se entenderá que existe área contigua respecto de la XV Región de Arica y Parinacota. A su vez, y de lo señalado en el inciso final del artículo 14 de la ley Nº 20.175, debe inferirse que, habiéndose otorgado un acto administrativo, como la inscripción de una persona o nave en el registro artesanal de la antigua I Región de Tarapacá, que incluía las ciudades de Arica e Iquique, tal decisión debe entenderse extendida a la actual XV Región de Arica y Parinacota. De este modo, resulta plenamente procedente que quienes deseen reemplazar una inscripción del registro correspondiente a Iquique, para desarrollar la actividad pesquera en la nueva región, creada por esa ley, puedan solicitarla a la Dirección Regional de Arica del Servicio Nacional de Pesca, esto es, en la XV Región. La conclusión expuesta se encuentra reforzada por la historia fidedigna del establecimiento de la ya citada ley Nº 20.175, tal como se consigna en los Informes de 23 de agosto de 2006 y de 5 de diciembre de 2006, ambos de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado. En consecuencia, es necesario observar que no se ajustó a derecho la decisión del Servicio Nacional de Pesca impugnada en la especie, la cual debe ser invalidada por la autoridad que la dictó, toda vez que la solicitud de reemplazo de don Francisco Strozzi González, para ejercer su actividad pesquera en la nueva región, pudo válidamente presentarse ante la Dirección Regional de Arica del Servicio Nacional de Pesca, esto es, en la XV Región, respecto de una inscripción existente en la I Región de Tarapacá. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República