Dictamen N° 7206/2011
N° 7.206 Fecha: 4-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Pesca, solicitando la reconsideración del dictamen N° 43.414, de 2010, que ordenó la invalidación del oficio Nº 120195709, de 2009, de ese organismo, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de reemplazo voluntario de inscripción en el registro artesanal presentada por don Francisco Strozzi González -actuando como reemplazante- y don Jorge Saavedra Alcayaga, -obrando como reemplazado-, por haber sido efectuada dicha petición a la Dirección Regional de Arica de ese Servicio, esto es, en una región que no correspondería al domicilio pertinente, situado en Iquique. Añade que en virtud del aludido dictamen, don Francisco Strozzi González quedaría autorizado a realizar actividad pesquera en una región distinta a la de su inscripción, agregando que él no cumpliría con los requisitos de “no encontrarse inscrito en otras regiones en el registro artesanal”, ni con el de “residencia efectiva de al menos tres años consecutivos en la región respectiva”, establecidos en las letras c) y d), respectivamente, del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Finalmente, requiere, en subsidio, que esta Entidad Fiscalizadora se pronuncie acerca del cumplimiento por parte del reemplazante, “del requisito establecido en el inciso sexto de la Ley General de Pesca y Acuicultura”. Por su parte, el Sr. Strozzi denuncia que el organismo pesquero no ha cumplido el mencionado oficio N° 43.414, solicitando su confirmación a este Órgano de Control, por las razones que expone. En relación con la materia, corresponde tener presente el referido dictamen y el artículo 14 de la ley N° 20.175 -que crea la XV Región de Arica y Parinacota y la Provincia del Tamarugal en la Región de Tarapacá-, vigente a la fecha del aludido pronunciamiento de la Contraloría General, los cuales se tienen por reproducidos. Enseguida, cabe manifestar que la existencia de la indicada XV Región generó una situación especial respecto de la actividad de los pescadores inscritos antes de su creación, la cual fue abordada por el citado artículo 14, tanto en su texto original como en el actualmente en vigor, por lo que, conforme al principio de interpretación armónica y sistemática de la ley, este precepto legal debe ser considerado para los efectos de determinar si corresponde exigir los requisitos señalados en las letras c) y d) del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a quienes efectúen los correspondientes reemplazos. Sobre el particular, el actual inciso primero del artículo 14 de la ley N° 20.175 -modificado por el artículo único, N° 2, letra a), de la ley N° 20.479, publicada el 4 de enero de 2011 en el Diario Oficial-, dispone que para los efectos de la operación de los pescadores artesanales inscritos en el registro pesquero artesanal de la I Región de Tarapacá, se entenderá que existe área contigua respecto de la XV Región de Arica y Parinacota en cuanto a las pesquerías que tuvieren inscritas y vigentes a la fecha de publicación de esa ley, agregando que, a la misma norma, se someterán los reemplazos y la transmisión de los derechos por sucesión por causa de muerte que se efectúen de conformidad con la Ley General de Pesca y Acuicultura. A su vez, el inciso tercero del aludido artículo 14 -modificado por el artículo único, N° 2, letra b), de la citada ley N° 20.479-, previene que con excepción de lo dispuesto en el inciso primero de dicho precepto, toda nueva inscripción en el registro pesquero artesanal que sea practicada a partir de la fecha de publicación de la ley N° 20.175, habilitará la actividad pesquera en la región en que sea requerida conforme a los límites administrativos fijados en esa ley. De esta forma, la regla de contigüidad de las regiones se aplica a la operación de los pescadores inscritos antes de la creación de la XV Región de Arica y Parinacota, y se hace extensiva a los reemplazos de las inscripciones y a las transmisiones de derechos, de lo cual se infiere que la ley también autoriza la pesca artesanal en esta región por parte de titulares de inscripciones vigentes en el registro artesanal de la I Región de Tarapacá, obtenidas mediante reemplazo o sucesión por causa de muerte. La conclusión anterior se encuentra reforzada por la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada ley Nº 20.479, tal como se consigna en el Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, de 23 de enero de 2008 y en el Informe de la Comisión de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos de la Cámara de Diputados, de 5 de marzo de 2009. En concordancia con lo expuesto, el Informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado, de 9 de junio de 2010, expresa en sus páginas N°s. 2 y 3 que “… el proyecto aprobado por el Congreso Nacional cumple con el objetivo señalado de poner en un pie de igualdad a los operadores artesanales que venían ejerciendo la actividad antes de la división territorial, hasta ahora y en el futuro, con los pescadores que la ejercen por reemplazo o herencia después de la división regional, o con estos últimos que devenguen su derecho con posterioridad a la publicación de esta ley, en la región contigua a la región donde tienen su domicilio o base operacional.”. Por lo tanto, el artículo 14 de la ley N° 20.175 establece normas especiales para el reemplazo en las regiones que indica, debido a la división territorial provocada por ese cuerpo legal al crear la XV Región de Arica y de Parinacota, y en lo que importa, autoriza la pesca artesanal en esta región, de los pescadores inscritos en el registro pesquero artesanal de la I Región de Tarapacá antes de la referida división regional, que ejerzan dicha actividad después de la misma, por reemplazo o por sucesión por causa de muerte. En armonía con lo anterior, y de acuerdo con el criterio de hermenéutica en cuya virtud debe preferirse la alternativa de interpretación conforme a la cual una norma produzca efectos frente a aquella en que no produzca efecto alguno, es posible concluir que los requisitos de las letras c) y d) del artículo 51 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, no son exigibles al reemplazante inscrito en el registro pesquero de la mencionada I Región antes de la creación de la aludida XV Región, para efectuar pesca artesanal en esta última, por cuanto, si se exigiera al reemplazante no estar inscrito en otras regiones y, además, residencia de al menos tres años consecutivos en la XV Región de Arica y Parinacota, quedaría sin aplicación el artículo 14 de la ley N° 20.175 que permite el reemplazo y la pesca de los reemplazantes en una región diferente de la que se inscribieron y de la cual tienen su domicilio o residencia. En este contexto, resulta útil agregar que por expresa disposición legal -el citado artículo 14-, y debido a la división territorial dispuesta por la ley N° 20.175, el reemplazante está autorizado para realizar actividad pesquera en una región distinta a la de su inscripción. Por último, cabe añadir que este Órgano de Control no se pronunciará respecto de la petición subsidiaria del Servicio Nacional de Pesca debido a la imprecisión de los términos en que ésta se formuló. Atendido lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración del aludido Servicio y se complementa el dictamen N° 43.414, de 2010, conforme a lo indicado en este pronunciamiento. En consecuencia, el Servicio Nacional de Pesca deberá invalidar el oficio Nº 120195709, de 2009, y realizar las acciones necesarias para ajustar su actuar a derecho y a lo indicado por la jurisprudencia administrativa, informando de ello a esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República