Dictamen CGR

Dictamen N° 43424/2012

2012-07-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Representa resolución 8/2012, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica las sanciones que indica, toda vez que la investigación no se encuentra agotada
Aplicado por
Dictamen N° 6440/2014
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N° 43.424 Fecha: 19-VII-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 8, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se aplican las medidas disciplinarias de multa de un quince y un veinte por ciento de su remuneración mensual a los funcionarios Edison Rolando Díaz Araya y Marco Antonio Becerra Muñoz, respectivamente. Por su parte, los anotados servidores se han dirigido a esta Entidad Fiscalizadora haciendo presente determinadas circunstancias que afectarían al proceso disciplinario. Como cuestión previa, debe indicarse que el sumario de la especie tuvo por objeto determinar si se dio cabal cumplimiento al contrato suscrito entre la aludida entidad pública y la empresa que se señala, en especial respecto del cumplimiento de los plazos de desarrollo del proyecto y del debido otorgamiento de las boletas de garantía, y si estuviere comprometida la responsabilidad administrativa de algún funcionario en tales hechos. Dicho lo anterior, en cuanto a lo alegado por los requirentes, en el sentido que las acciones imputadas no serían una infracción administrativa; que se pretendería sancionarlos pese a que el servicio no sufrió perjuicios y que no se consideró la mínima cantidad de errores por ellos cometidos en relación a su carga de trabajo, debe consignarse, tal como se hizo en el dictamen N° 58.706, de 2009, de este Órgano Contralor, que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, la ponderación de los acontecimientos materia del sumario corresponde de manera primaria a los órganos de la Administración activa, debiendo esta Contraloría General objetar su decisión si se aprecia alguna transgresión al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o si se observa alguna decisión arbitraria, lo cual no acontece en este caso, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante. Luego, es necesario precisar que el haberse tomado razón por este Órgano de Control de la resolución N° 40, de 2008, del Servicio de Impuestos Internos, que aprobó el reseñado contrato, no constituye un impedimento -como parecen entenderlo los ocurrentes-, para que en el respectivo procedimiento disciplinario se determinen las posibles responsabilidades administrativas por el incumplimiento de obligaciones o deberes funcionarios. Por otro lado, y no obstante lo expuesto, es menester señalar que si bien a fojas 317 del expediente sumarial aparece que la autoridad pertinente, al resolver el recurso de reposición incoado por el señor Becerra Muñoz, hizo presente que la fiscalía no formuló cargos al señor Héctor Flores Benavente -quien, según su declaración de fojas 108, era el encargado de custodiar la boleta de garantía otorgada por la empresa-, porque la falta de procedimientos de control hacía imposible exigirle la conducta que debió observar, en el expediente sumarial no consta que ese funcionario haya comunicado a su jefe directo que la anotada entidad privada omitió responder a su requerimiento para que renovase la caución otorgada, o que hubiere reiterado aquella solicitud, lo cual podría, eventualmente, comprometer su responsabilidad administrativa. Asimismo, conforme al punto tercero del precitado contrato, el servicio estaba obligado a designar un jefe de proyecto, quien debía actuar como contraparte técnica y encargado de la ejecución del mismo, siendo una de sus funciones principales fiscalizar su estricto cumplimiento, de modo que es dable entender que entre sus responsabilidades se encontraba velar porque la empresa contratante observase lo prescrito en el numeral octavo del instrumento en cuestión, esto es, garantizar su fiel cumplimiento en la forma que en esa cláusula se indica. Sin embargo, analizadas las piezas del sumario, no se aprecia la existencia de antecedentes que determinen con claridad cuál o cuáles servidores asumieron tales funciones, ni que se hayan realizado gestiones para establecer la posible responsabilidad que les pudo corresponder. Siendo ello así, esta Entidad Fiscalizadora debe representar la resolución en estudio, a fin de que se ordene la reapertura del sumario y se indaguen las circunstancias anotadas. Finalmente, se ha estimado oportuno hacer presente que el medio de impugnación deducido por el señor Díaz Araya, que rola de fojas 304 a 315, debió ser considerado como un recurso de apelación, pues pese a que el recurrente no lo denominó así, lo cierto es que fue incoado en el contexto de un sumario administrativo, en subsidio de una reposición y para que sea conocido por el superior jerárquico de quien dictó el acto administrativo -en la especie, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos-, todos elementos que lo identifican como aquél previsto en el artículo 141, letra b), de la ley N° 18.834. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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