Dictamen CGR

Dictamen N° 43435/2014

2014-06-13 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Deben establecerse criterios objetivos sobre cuya base se entregue, sin discriminaciones arbitrarias, el beneficio de jardín infantil
Aplicado por
Dictamen N° 90942/2015
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N° 43.435 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación solicitando un pronunciamiento relativo a la factibilidad de otorgar el beneficio de jardín infantil a la hija mayor de dos años de doña Mitzy Garrido Angeli, contratada a honorarios, pagando por esa prestación el mismo valor de lo que esa institución ha fijado por sala cuna. Al respecto indica que a la señora Garrido Angeli se le ha reconocido en su contrato el derecho a ambas prestaciones, cuyos topes a cubrir se encuentran contenidos en la circular N° 008, de 2013, de ese origen, estableciendo un máximo de 7 unidades de fomento por concepto de sala cuna y 4.9 por jardín infantil, tanto para las funcionarias de planta, a contrata como también para las personas que prestan sus servicios a honorarios. No obstante, agrega que si bien, por la edad de la menor, ya no resulta procedente la entrega de la prestación de sala cuna sino que el segundo beneficio, con el límite anotado, atendido el complejo estado de salud de la niña, que requiere permanentes cuidados especiales, se ha ponderado mantener el valor del aporte asignado a sala cuna atendidos los principios de integridad física y psíquica que inspiran estos beneficios. Sobre el particular, conviene recordar que el derecho a sala cuna se encuentra regulado en el artículo 203 del Código del Trabajo, preceptiva aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, y que consiste en la obligación de las entidades que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, de tener salas anexas e independientes del local en que se efectúan las labores, donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo señalado en el inciso quinto de ese texto legal, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la servidora lleve a sus hijos, en cuyo caso este deberá escoger entre aquellos que cuenten con la autorización de la JUNJI. Por su parte, en cuanto a la entrega del beneficio de jardín infantil, conviene tener presente lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N°s. 17.871, de 1995, 4.201, de 2001, 16.804, de 2006 y 59.891, de 2013, entre otros, en los que se ha expresado que los jardines infantiles constituyen prestaciones de seguridad social a las que pueden acceder los niños hasta la edad de su ingreso a la educación general básica y, si bien no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a considerar dicha prerrogativa para los hijos de su personal, es facultativo para ellos otorgarlo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias, siendo menester agregar que, una vez acordado por el empleador, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar del mismo, sin discriminaciones arbitrarias, conforme a reglas de carácter objetivo, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos. Por lo demás, cabe agregar, que en cuanto a las modalidades bajo las cuales se puede entregar el beneficio en estudio, el dictamen N° 4.201, de 2001, de este origen, reconoció la factibilidad de conceder tal prestación para los hijos de las funcionarias en forma escalonada y proporcional al nivel de remuneraciones de estas, de tal forma que, mientras menor sea el nivel de rentas, mayor sea el porcentaje del beneficio. Lo anterior, en razón de emplear los recursos de un modo eficiente y eficaz, focalizando dichos beneficios en los grupos que más lo requieren, lo que no desnaturaliza ni contraviene la normativa que regula la materia, por cuanto la forma descrita no implica una discriminación arbitraria, pues el beneficio se distribuye en forma similar a todas las personas que se encuentran en una situación determinada. Siendo ello así, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, se pueden establecer criterios para la entrega de ayudas por concepto de jardín infantil que se basen en los antecedentes médicos de carácter grave y debidamente acreditados que puedan padecer los menores, y que, en consecuencia, encarezcan la prestación de jardín infantil, en la medida por cierto, que la repartición cuente con la disponibilidad presupuestaria para beneficiar a todos aquellos hijos de servidores que se encuentren en dichas circunstancias. Ahora bien, en la situación en análisis, se advierte que la Agencia de Calidad de la Educación consulta por un caso particular, no constando la existencia de un criterio en los términos referidos, por lo que mientras no se efectúe una adecuación en tal sentido, no resulta procedente que se entregue a la servidora a honorarios que indica, el beneficio de jardín infantil con un monto distinto del que ha fijado en la circular N° 008, de 2013, antes aludida. Compleméntese el dictamen N° 4.201, de 2001, de este origen. Transcríbase a las Divisiones de Municipalidades y de Personal de la Administración del Estado, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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