Dictamen N° 90942/2015
N° 90.942 Fecha: 16-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Neira Villarroel, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, denunciando que ese organismo no está pagando totalmente los costos derivados del uso de las salas cunas que proporciona a sus funcionarias en virtud de un convenio suscrito con una empresa privada, agregando que respecto de las servidoras que llevan a sus niños a establecimientos distintos de aquellas, se les niega el pago de la locomoción para ejercer el derecho de alimentación. Requerido su informe, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, expresó que contrató a la empresa privada Edenred Chile S.A. para administrar el referido servicio de sala cuna, no obstante lo cual cinco de sus empleadas matricularon a sus hijos en recintos que no forman parte de las opciones entregadas por la citada empresa, con un valor mayor y cuya diferencia es asumida por ellas, la que, sin embargo, pretenden que sea de cargo de la indicada entidad. Sobre el particular, debe recordarse que el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo, prevé que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo dispuesto en los incisos quinto y sexto de esa disposición, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la funcionaria lleve a sus niños, el que, de conformidad con lo prescrito en el aludido inciso sexto, tiene que ser designado por el empleador y contar con la autorización de la Junta Nacional de Jardínes Infantiles. Al respecto, cabe señalar que, según se ha manifestado en el dictamen N° 34.825, de 2014, de esta Institución Fiscalizadora, la autoridad también puede suscribir un acuerdo con un prestador externo para la atención de los hijos de sus trabajadoras. Precisado lo anterior, es dable anotar, conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 16.368, de 2010 y 45.834, de 2015, ambos de este origen, que de la preceptiva reseñada se deduce que, por mandato legal, el empleador es responsable de proporcionar el derecho de sala cuna a sus trabajadoras, quienes gozan de este con total gratuidad, sea que se entregue a través de una sala cuna perteneciente al propio servicio o en establecimientos con los que se haya celebrado un convenio. Ahora bien, tratándose de las servidoras que llevan a sus hijos a salas cunas distintas de las proporcionadas en virtud del anotado convenio y cuya tarifa es mayor que la enterada por cada funcionaria en razón del mismo, es necesario puntualizar que la autoridad deberá otorgar el beneficio de que se trata solo hasta el monto que paga por cada trabajadora a consecuencia del mencionado acuerdo de voluntades, sin que pueda asumir la diferencia existente entre ambos valores. En este sentido, es útil hacer presente que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 43.435, de 2014, de este origen, las prestaciones de seguridad social, como jardín infantil y sala cuna, deben extenderse a todas las funcionarias con derecho a gozar de ellas, sin discriminaciones arbitrarias, conforme a reglas de carácter objetivo, motivo por el cual la suma que se proporcione para su ejercicio ha de ser la misma, con independencia si se entrega a un recinto amparado por un convenio o a uno ajeno a dicho acuerdo. Luego, en lo concerniente al pago de los pasajes para que las funcionarias ejerzan el derecho de alimentación, cabe señalar que el artículo 206, inciso quinto, del Código del Trabajo, indica que tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el mencionado artículo 203, se deberá ampliar el lapso concedido a fin de hacer efectiva dicha prerrogativa, al necesario para el viaje de ida y vuelta a la sala cuna o al lugar en que se encuentre el menor y solventar los gastos de movilización que deba usarse con tal fin, solo en el evento que, durante la jornada, la madre se vea en el imperativo de dirigirse a dicho lugar, debiendo retornar al servicio, según se ha precisado, entre otros, en el dictamen Nº 73.094, de 2015, de este origen. De lo expuesto, se concluye que DIPRECA deberá asumir el costo del traslado que genere el ejercicio del mencionado beneficio para sus funcionarias, toda vez que el legislador no ha previsto una regla diversa a la indicada en el caso de que se utilicen recintos ajenos a los proporcionados por la autoridad vía convenio, como lo entiende esa superioridad. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante