Dictamen N° 43437/2012
N° 43.437 Fecha: 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Alarcón Barrientos, miembro del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Valdivia, solicitando se emita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho que el Alcalde de la Municipalidad de Valdivia haya informado del plan comunal de desarrollo a dicho órgano colegiado, sólo luego de que tal instrumento fuera aprobado por el Concejo Municipal, pues, a su juicio, ello contravendría lo estatuido en el inciso octavo del artículo 94 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Requerida de informe, la Municipalidad de Valdivia expone que la obligación del alcalde, prevista en el aludido inciso octavo del artículo 94 y que consiste en informar al consejo acerca del plan comunal de desarrollo, debe cumplirse después de que este instrumento ha entrado en vigencia y no con anterioridad. Agrega que, de acuerdo con la letra a) del artículo 65 de la ley N° 18.695, el edil requiere, para la aprobación del aludido plan, del acuerdo del Concejo Municipal, con prescindencia de la participación del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Sobre la materia, cabe señalar que el Título IV, Párrafo 2°, de la ley N° 20.500 -sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública-, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 18.695, vinculadas con la participación ciudadana y con la creación de los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, que reemplazaron a los antiguos consejos económicos y sociales comunales. En este sentido, el actual artículo 94 de la referida ley N° 18.695 -incorporado por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500-, dispone, en su inciso primero, que en cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil. Añade, el inciso octavo de la misma disposición que el alcalde deberá informar a dicho órgano colegiado, entre otros aspectos, acerca del plan comunal de desarrollo, el que dispondrá de quince días para formular sus observaciones. A su vez, el inciso décimo del aludido artículo 94 agrega que los consejeros deberán informar a sus respectivas organizaciones, en sesión especialmente convocada al efecto y con la debida anticipación para recibir consultas y opiniones, entre otras materias, del plan comunal de desarrollo. Por su parte, el artículo 7° de la citada ley N° 18.695, preceptúa, en lo que interesa, que el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del progreso de la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural, agregando que, en todo caso, en la elaboración y ejecución del referido plan, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana. A su turno, el artículo 65, letra a), de la aludida ley N° 18.695, prevé que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para aprobar, entre otros instrumentos, el “plan comunal de desarrollo”. En ese contexto, el artículo 82, letra a), de la misma ley, regula la forma en que debe pronunciarse el concejo en las materias que indica, estableciendo que el alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración de ese ente pluripersonal, entre otros aspectos, las orientaciones globales del municipio, en las que se incluirán, en lo que importa, el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, añadiendo que el concejo deberá pronunciarse sobre estos asuntos antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, cuando corresponda. Pues bien, de las normas citadas aparece que el alcalde está obligado a informar al citado consejo acerca del plan comunal de desarrollo antes que éste entre en vigencia, a fin de que ese cuerpo colegiado pueda, oportunamente, informar a sus organizaciones y hacer las observaciones y consultas que estime pertinentes, de modo que ellas sean tomadas en consideración al momento de decidirse la aprobación de tal instrumento. De este modo, y aun cuando las disposiciones reseñadas no establecen un plazo determinado para que el alcalde cumpla con la referida obligación, se colige de dicha preceptiva que la información relativa al instrumento de que se trata debe ser remitida antes de que el concejo tenga que resolver acerca de su aprobación, de manera de posibilitar que emita su pronunciamiento con conocimiento de las observaciones formuladas por el consejo, dentro del término previsto en el artículo 82, letra a), de la ley N° 18.695. Es del caso indicar que refuerza la interpretación antes anotada la propia historia de la ley N° 20.500, toda vez que en el Mensaje Presidencial se aprecia que dicho texto normativo tuvo como fundamento el principio participativo, el cual dice relación con “la activa intervención de la sociedad civil en la elaboración de la voluntad estatal, esto es, un involucramiento superior de la ciudadanía en el diseño o elaboración de las decisiones públicas”. (Mensaje del Presidente de la República N° 48-351, de 8 de junio de 2004, con el que remitiera al Congreso Nacional el proyecto del citado cuerpo legal). En mérito de lo expuesto, cabe concluir que resultó improcedente que el Alcalde de la Municipalidad de Valdivia informara al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, acerca del respectivo plan comunal de desarrollo, sólo una vez aprobado dicho instrumento. Por lo anterior, la referida autoridad edilicia deberá, en lo sucesivo, adoptar todas las medidas necesarias para ajustar sus actuaciones a lo manifestado mediante el presente pronunciamiento. Por otra parte, el recurrente requiere se precise la oportunidad en que la autoridad edilicia debe cumplir su obligación de rendir cuenta pública de su gestión anual y de la marcha general del municipio, ya que el plazo que al efecto prevé el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 18.695, no concuerda con aquél establecido en el inciso noveno del artículo 94 de ese texto legal, luego de la modificación introducida por la ley N° 20.500. Al respecto, cumple consignar que el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 18.695, previene que el alcalde debe dar cuenta pública al concejo y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. A su vez, el inciso noveno del aludido artículo 94, de la ley N° 18.695, establece que, en el mes de marzo de cada año, el consejo deberá pronunciarse respecto de la cuenta pública del alcalde, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, así como sobre las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo. Luego, es menester indicar, en armonía con el dictamen N° 9.838, de 2012, de este Ente Fiscalizador, que si bien no existe ningún antecedente que permita sostener que mediante las modificaciones introducidas por la ley N° 20.500 a la ley N° 18.695, se pretendió alterar la época en que, a más tardar, el alcalde debe rendir cuenta pública de su gestión, conforme al citado artículo 67 del último de los referidos textos legales, dicha autoridad edilicia, en razón de los principios de coordinación, eficiencia y eficacia que rigen a los órganos administrativos, según los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, debe adoptar las medidas que conduzcan a que la aludida cuenta sea presentada con la anticipación necesaria para que el consejo se pronuncie a su respecto en la anualidad correspondiente a su presentación y dentro del término fijado en el mencionado inciso noveno de su artículo 94. Por último, en lo que atañe a la consulta sobre si el consejo debe pronunciarse por separado sobre la cuenta pública y la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, o en una misma oportunidad, debe anotarse que, según se advirtiera, conforme a los artículos 67 y 94, inciso noveno, de la ley N° 18.695, respectivamente, el alcalde debe dar cuenta pública de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad, y el consejo ha de pronunciarse respecto de dicha cuenta, sobre la cobertura y eficiencia de los servicios municipales y en relación a las materias de relevancia comunal que hayan sido establecidas por el concejo. Pues bien, dado que dentro del concepto de marcha general del municipio cabe entender comprendida la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, toda vez que se trata de un aspecto de aquélla, no se advierte impedimento para que, en el evento que el alcalde aborde este último tema en su cuenta pública, el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en la misma oportunidad que se pronuncie acerca de dicha cuenta, lo haga respecto de la cobertura y eficiencia de los servicios municipales. Con todo, es del caso advertir que la circunstancia de que el edil respectivo no se refiera en su cuenta pública a la cobertura y eficiencia de los servicios municipales, no obsta a que el señalado consejo tenga que, de conformidad a lo dispuesto en el citado inciso noveno del artículo 94 de la ley N° 18.695, manifestar su opinión acerca de tal materia, lo cual, por cierto, deberá efectuar separadamente de su pronunciamiento sobre la aludida cuenta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República