Dictamen CGR

Dictamen N° 43446/2014

2014-06-13 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Valoración de antecedentes que motivaron remoción de directora de proyecto cofinanciado por CONICYT, compete a la instancia prevista en las bases y el contrato respectivos

N° 43.446 Fecha : 13-VI-2014 Doña Luz Bustillos Rodríguez, en representación de doña Marisol Castro Romero, solicita la reconsideración del dictamen N° 6.684, de 2014, que atendiendo su reclamo en contra de la decisión de remover a esta última del cargo de directora del proyecto que indica, cofinanciado por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT, determinó que dicha medida se ajustó a derecho. La ocurrente sostiene que si bien el aludido pronunciamiento consideró las normas de las bases y del acuerdo de voluntades sancionados al efecto por la CONICYT, no tomó en cuenta los antecedentes y argumentos presentados por esa parte. Añade que la desvinculación de su representada debe ser analizada en el contexto de su denuncia sobre el mal manejo de los recursos transferidos desde la mencionada Comisión y otras irregularidades detectadas. Requerida de informe, la CONICYT expuso las razones por las que concuerda con el criterio contenido en el precitado dictamen N° 6.684, de 2014. También se requirió informe a la Corporación de Desarrollo Pro Aconcagua, el que, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emitirá el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Al respecto, cabe recordar que mediante su resolución exenta N° 5.804, de 2011, la reseñada Comisión aprobó el convenio que suscribió con la institución señalada en el párrafo anterior, para la ejecución del proyecto “Centro Científico y Tecnológico para el Desarrollo Sostenible del Turismo de Intereses Especiales y del Patrimonio en la Región de Valparaíso”, cuyas bases fueron sancionadas por la resolución exenta N° 4.865, de 2010, de igual origen. El aludido dictamen N° 6.684 indicó que de los numerales 1.4, 1.5, 1.10 y 1.11 de la cláusula primera del anotado acuerdo de voluntades, se aprecia que el Consejo de que se trata constituye una estructura operativa interna de la reseñada convención, que nace del consentimiento de sus otorgantes a fin de dar cumplimiento a su objeto, y por ello, las decisiones que se toman en esa instancia deben entenderse adoptadas por las partes. Así, tras examinar los antecedentes aportados en esa oportunidad, dicho pronunciamiento estimó que la determinación de remover a la directora del proyecto en su sesión de 10 de mayo de 2013, fue generada del modo previsto al efecto por el convenio de la especie, precisando que no obsta a lo anterior la circunstancia que la correspondiente reunión se hubiere efectuado sin la participación de la afectada, pues ella carecía de potestad decisoria. En efecto, según las disposiciones segunda y sexta del reglamento del Consejo del Centro Regional de la especie -dictado en cumplimiento del precitado numeral 1.10-, la señora Castro Romero solo podía concurrir a las sesiones en calidad de invitada, siendo la única exigencia para removerla que el acuerdo pertinente se adoptara por 2/3 de los miembros con derecho a voz y voto, lo que sucedió en la especie. Puntualizado lo anterior, es del caso apuntar que luego de efectuar una nueva revisión de los expedientes administrativos del caso, no se observan elementos de juicio suficientes que permitan a esta Contraloría General formarse la convicción de que el acuerdo cuestionado se tomó en contravención a la normativa que rigió la ejecución del proyecto. En efecto, este se adoptó cumpliendo con las formalidades requeridas y luego que los integrantes permanentes de ese órgano colegiado revisaran diversos aspectos vinculados con la gestión técnica y financiera del proyecto y fundamentaran sus respectivos votos. En este sentido, y en cuanto a los motivos que tuvo la reseñada entidad pluripersonal para desvincular a la señora Castro, de acuerdo con la regulación del proyecto de que se trata, el análisis y la ponderación de los antecedentes respectivos constituyen aspectos cuya valoración compete al Consejo del Centro Regional. Respecto del resto de las alegaciones formuladas por la peticionaria, del análisis de la presentación de la especie no se advierten consideraciones o informaciones distintas de las tenidas a la vista al momento de la emisión del pronunciamiento cuya reconsideración se pide y que, por tanto, ameriten una interpretación diversa de la ya efectuada. Sin perjuicio de ello, cumple con manifestar que los antecedentes respectivos fueron remitidos a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo de Control, para que los considere en sus planes de fiscalización y demás fines que sean pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de esta Contraloría General, y la resolución N° 759, de 2003, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas. En consecuencia, habida consideración de lo expuesto, procede desestimar la solicitud de reconsideración formulada y ratificar el dictamen N° 6.684, de 2014. Transcríbase a la CONICYT, a la Corporación de Desarrollo Pro Aconcagua, a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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