Dictamen CGR

Dictamen N° 43469/2009

2009-08-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en el Instituto de Desarrollo Agropecuario es útil para cómputo de años servidos necesarios para bonificación al retiro del art/séptimo de la ley 19882.No resulta útil para ese efecto, tiempo trabajado en la Municipalidad de Santiago. Para los fines de percibir el bono de retiro establecido en el art/sexto tran de la ley 20212 son computables los servicios prestados tanto en el INDAP como en la Municipalidad de Santiago
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N° 43.469 Fecha: 12-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección del Trabajo y, en presentación separada, el señor Luis Enrique Bravo Toutin, ex funcionario de esa entidad, para solicitar un pronunciamiento que determine si el tiempo servido en el Instituto de Desarrollo Agropecuario y en la Municipalidad de Santiago, es útil para el cómputo de los años de servicios necesarios para acceder a los beneficios económicos de las leyes N os 19.882 y 20.212. Sobre el particular, cabe anotar en primer término, que el título II de la ley N° 19.882 regula, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede, en lo que interesa, a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de ese texto legal, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio, con un máximo de nueve meses y cuyo monto se incrementará en un mes para las funcionarias. Enseguida, su inciso tercero agrega que el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación en estudio, procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, 5 años de desempeño continuo anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta, entre las cuales se encuentra la Dirección del Trabajo. En este orden de ideas, corresponde anotar que el artículo 8°, inciso tercero, letra b), del decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda, Reglamento para la aplicación de la bonificación en estudio, dispone que sólo se considerarán los períodos de servicio discontinuos prestados en calidad jurídica de planta, contrata o como funcionario regido por el Código del Trabajo en alguna de las entidades afectas a este beneficio, como sucede con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por lo que el tiempo servido en él es útil para los fines de que se trata. Respecto de las anualidades desempeñadas por el interesado en la Municipalidad de Santiago, cabe mencionar que de acuerdo al tenor del aludido artículo octavo de la ley N° 19.882, aquéllas no se encuentran entre las instituciones afectas al estipendio en estudio, por lo que es dable concluir que el período trabajado por el peticionario en esa entidad edilicia no resulta apto para el cómputo de la bonificación en comento. En lo que se refiere, ahora, al beneficio previsto en la ley N° 20.212, cabe anotar que el artículo sexto transitorio de ese texto legal, en su inciso primero, establece un bono de retiro de naturaleza laboral para los trabajadores afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, esto es, el 29 de agosto de 2007, desempeñen un cargo de carrera o a contrata, y a los contratados conforme a las normas del Código del Trabajo en las entidades que indica. A su turno, el artículo séptimo transitorio del mismo cuerpo normativo contempla, en su inciso primero, entre otros requisitos copulativos para percibir el beneficio en estudio, cumplir entre el 30 de junio de 2006 y el 31 de julio de 2010, a lo menos 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración Central del Estado. Ahora bien, en relación con la indicada exigencia, procede anotar que, tal como lo precisó la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.152 y 52.639, de 2007, son computables para este efecto, los desempeños prestados en cualquiera de las instituciones que integren la Administración del Estado, sean éstas centralizadas, descentralizadas o empresas públicas creadas por ley, entre las cuales se encuentran las Municipalidades y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que el interesado puede hacer valer las anualidades desempeñadas en forma discontinua en las reparticiones públicas examinadas, a fin de completar los 20 años de servicio que exige el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.212, con el objeto de acceder al bono de que se trata, en la medida, por cierto, que cumpla las demás exigencias legales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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