Dictamen N° 43475/2009
N° 43.475 Fecha: 12-VIII-2009 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Constantino Ulises Guerrero Rodríguez, quien reclama en contra del resultado del concurso público efectuado para proveer cuatro cargos de Jefe de Departamento de la planta de Directivos del Ministerio de Educación, por no existir en dicho proceso, transparencia e igualdad de oportunidades. Requerido de informe, el Subsecretario del ramo, manifestó, en síntesis, que el concurso se llevó a cabo según la normativa que rige la materia, y acorde con las respectivas bases administrativas, en las que se advierte que el objeto del certamen fue proveer cuatro cargos vacantes de jefe de departamento de Educación Regional, de las Secretarías Ministeriales de Educación, Región de Coquimbo, del Maule, Bío Bío y La Araucanía. Pues bien, consta en la documentación analizada, que el peticionario alcanzó una puntuación total de 73,3, configurándose como postulante idóneo, formando parte de la terna presentada a la Ministra de Educación por parte del Comité de Selección, como lo dispone el artículo 50 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento sobre Concursos de Selección de Personal afecto a la ley N° 18.834, y el numeral 7.- de las bases administrativas, resultando elegido, finalmente, otro postulante, que obtuvo 79,9 puntos. Precisado lo anterior, cabe anotar ahora, en lo que atañe a las alegaciones relativas a que en el referido certamen no existió transparencia e igualdad de oportunidades, que en los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control, consta que cada una de las etapas de aquél se desarrolló conforme a lo establecido en la preceptiva aplicable al asunto de que se trata, y a lo previsto en las bases, sin que se adviertan irregularidades que permitan establecer algún tipo de discriminación en contra del recurrente que se traduzca en una exclusión o preferencia indebida o que vulnere el principio de igualdad de oportunidades y transparencia que debe gobernar estos procesos. Respecto de la impugnación que hace el recurrente en torno al procedimiento para elegir a los ganadores del concurso, cumple informar que los artículos 21, inciso cuarto, de la citada ley N° 18.834, y 15 del decreto N° 69, de 2004, previenen que como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer, agregando los artículos 22 de la ley, y 16 del citado Reglamento que aquélla seleccionará a una de las personas propuestas. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en los dictámenes N os. 33.172, de 1995, 8.671, de 2003 y 60.405, de 2008, entre otros, que la autoridad administrativa está facultada para designar a cualquiera de las personas incluidas en la terna propuesta por el comité de selección, pues las decisiones del órgano evaluador constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a efectuar el nombramiento. A mayor abundamiento, los dictámenes N os. 40.854 y 56.229, ambos de 2008, preceptúan que no le corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos, puesto que la evaluación y fijación de los perfiles que deban reunir los concursantes son aspectos de mérito, cuya determinación compete a la administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar la petición del recurrente, por cuanto el concurso cuya legalidad se reclama, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República