Dictamen CGR

Dictamen N° 24335/2014

2014-04-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos en contra de concurso público de ingreso realizado en la Dirección de Aeronáutica Civil pues la autoridad administrativa puede designar a cualquiera de las personas incluidas en la terna
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N° 24.335 Fecha: 07-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Martín Rioseco Cáceres, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para solicitar la revisión del concurso público de ingreso convocado por ese servicio para proveer empleos vacantes en la planta técnica, en la especialidad de seguridad aeroportuaria. Plantea el peticionario, que presentó sus antecedentes para optar a una de las 16 plazas disponibles en el grado 9, obteniendo, al final de todas las etapas del certamen en análisis, 95 puntos de un máximo de 100, cifra que lo ubicó en los 6 primeros lugares, por lo que tuvo altas expectativas de ser seleccionado. Sin embargo, estima que su postulación habría sido descartada arbitrariamente por la autoridad, ya que se privilegió a candidatos que obtuvieron 90 puntos. Luego, añade que solicitó los antecedentes que motivaron la decisión de la superioridad, información que no le fue suministrada oportunamente. Posteriormente, conoció que una de las razones para no ser escogido fue haber sido objeto de un sumario administrativo en que se le aplicó una censura, situación que le parece injusta, ya que expresa que otros servidores sancionados en el mismo proceso accedieron, en el concurso en estudio, a cargos grado 13. Requerido su informe, la referida institución manifiesta, en síntesis, que el certamen en cuestión fue preparado por un comité de selección, el que conformó una terna para cada cargo a proveer, con los nombres de los postulantes que obtuvieron los mayores puntajes, para su presentación a la jefatura de ese organismo, la que, en uso de sus atribuciones, y considerando los antecedentes de todos los participantes, procedió a efectuar la adjudicación de los cargos respectivos. Agrega, que uno de los antecedentes que se tuvo en vista, en el caso del recurrente, fue que a éste se le aplicó la medida disciplinaria de censura. Posteriormente, mediante correo electrónico, precisa que si bien los funcionarios que resultaron favorecidos en el concurso también se les había aplicado una sanción, la diferencia se produce en que éstos accedieron a plazas grado 13, contemplada para el nivel de operativos, sin responsabilidad asociada, mientras que el cargo a que postuló el recurrente lleva implícita la labor de jefatura y supervisión de un equipo de trabajo, aspectos por los cuales fue objeto de censura. En torno a la impugnación sobre la elección de los ganadores del certamen, cumple con informar que los artículos 21, inciso cuarto, de la ley N° 18.834, y 15 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, previenen que como resultado del proceso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer, agregando los artículos 22 de la ley, y 16 del citado reglamento, que aquélla seleccionará a una de las personas propuestas. A su turno, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en los dictámenes N os 43.475, de 2009 y 32.679, de 2013, que la superioridad está facultada para designar a cualquiera de las personas incluidas en la terna propuesta por el ente evaluador, pues las decisiones de ese órgano constituyen meras proposiciones para aquélla. Asimismo, el referido oficio N° 32.679, de 2013, de este origen, señala, en lo que interesa, que al contemplarse la elaboración de una terna, la jefatura puede, en ejercicio de sus facultades, escoger al candidato que estime más idóneo para el cargo, ya que de otro modo, dicha nómina carecería de propósito, dejando a la autoridad obligada a designar a quien obtuviera el mejor puntaje, lo cual no es el objetivo de esa propuesta, por lo que deben descartarse las alegaciones formuladas en tal sentido por el requirente. Enseguida, el reclamo del peticionario relativo a que en su caso se consideró la censura que le fue aplicada, lo que no ocurrió con otros postulantes, cabe anotar que los dictámenes N os 40.854 y 56.229, ambos de 2008, de esta procedencia, expresan que no le corresponde a este Ente Fiscalizador pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos, puesto que la evaluación y fijación de los perfiles que deban reunir los concursantes son aspectos de mérito, cuya determinación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones. Finalmente, debe descartarse la alegación del ocurrente, en orden a que el servicio no habría dado respuesta a su solicitud de conocer los antecedentes y motivos que tuvo la superioridad para no seleccionarlo, ya que conforme a lo informado por la mencionada institución, los documentos solicitados no le fueron remitidos en la ocasión alegada ya que al día siguiente hizo una presentación al Director General, evacuándose respuesta a su consulta el 4 de noviembre de 2013. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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