Dictamen N° 43575/2011
N° 43.575 Fecha: 11-VII-2011 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Ricardo Leiva Uribe-Echeverría, doña Isolina Lincolao Lobos y doña Ana Arredondo Báez, exfuncionarios de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando se reconsidere el dictamen N° 29.915, de 2009, mediante el cual este Organismo de Control concluyó que a los interesados, luego de ser sancionados por ese municipio con la medida disciplinaria de destitución, mediante el decreto N° 325, de 1998, no les asiste el derecho a ser reincorporados al municipio, por cuanto no cumplen las condiciones exigidas en el inciso primero del artículo 119 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Los recurrentes sustentan su petición, en la circunstancia que su sobreseimiento definitivo en el juicio criminal seguido en su contra, se fundamentó en el artículo 408, N° 2, del Código de Procedimiento Penal, tal como lo exige el citado precepto estatutario -y no en el artículo 408, N° 1, de aquella disposición, como se expresó en la sentencia de 6 de junio de 2005 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago-, según se acredita mediante la fotocopia que se acompaña de la resolución de dicho tribunal de 12 de noviembre de 2009, en la que se expresa que en el aludido fallo se incurrió en un error de transcripción, y se la rectifica en el sentido indicado. Sobre el particular, es preciso recordar, que el inciso primero del artículo 119 de la ley N° 18.883, establece, en lo que interesa, que para que proceda la reincorporación de un funcionario, se requiere, por una parte, que haya sido sancionado administrativamente con la medida disciplinaria de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y, por otra, que en el proceso criminal haya sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, esto es, en virtud del artículo 408, N° 2, del Código de Procedimiento Penal. En las condiciones anotadas, de acuerdo con los nuevos antecedentes aportados, se advierte que en la situación de la especie, si bien concurre uno de los supuestos que obligan al municipio a reincorporar a los requirentes a su cargo, cual es, que en el proceso penal fueron sobreseídos definitivamente en virtud del artículo 408, N° 2, del Código de Procedimiento Penal; no obstante, como se expresó en el referido dictamen N° 29.915, de 2009, no se cumple la segunda exigencia, esto es, que se les haya sancionado con la medida disciplinaria de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito, por cuanto sus destituciones se fundamentaron tanto en hechos respecto de los cuales fueron sobreseídos penalmente, como en actos constitutivos de infracciones a sus deberes funcionarios, según se verifica en la formulación de cargos del correspondiente sumario administrativo. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, es preciso concluir que los peticionarios no tienen derecho a ser reincorporados a la entidad municipal, toda vez que no concurren las exigencias que, en forma copulativa, requiere el comentado inciso primero del artículo 119 de la ley N° 18.883 Enseguida, en cuanto al argumento relativo a que el municipio pudo ejercer la acción disciplinaria en su contra, dado que por aplicación del artículo 154 de la citada ley N° 18.883, se consideró que aquella prescribía conjuntamente con la acción penal, en circunstancias que, en definitiva, no fueron sancionados penalmente, cabe aclarar que la acción es el derecho a deducir una pretensión ante un tribunal de justicia y obligar a que este se pronuncie sobre ella según corresponda en derecho, no siendo un requisito para la extensión del plazo de prescripción, que el tribunal califique en forma previa los hechos como constitutivos de delito, toda vez que aquella no se encuentra supeditada a las resultas del proceso criminal, como pretenden los recurrentes (aplica el dictamen N° 28.181, de 2001). Además, en lo que se refiere a la alegación de los recurrentes, en el sentido que, una vez obtenido el sobreseimiento definitivo, procedería que se retrotraigan las cosas, al estado de aplicar las normas sobre prescripción contenidas en el citado artículo 154 -lo que permitiría estimar, que la acción administrativa no prescribió conjuntamente con la acción penal, como lo sostienen aquéllos-, debe precisarse que un efecto de esa naturaleza únicamente se encuentra previsto por el legislador, en las hipótesis que regula el comentado artículo 119, de modo que resulta improcedente pretender su aplicación extensiva a figuras jurídicas diversas reguladas en disposiciones diferentes. En este orden de ideas, es necesario expresar, que como lo ha concluido este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 696, de 1996 y 48.668, de 2005, la Administración tiene el deber de destituir, sin esperar el fallo de la Justicia Ordinaria, a aquellos servidores cuyas labores no se encuadren dentro de las normas que se exigen para el desempeño de los cargos públicos, lo que se vincula con el principio de independencia de la sanción administrativa con las responsabilidades civil y penal, regulado en la preceptiva anotada. En consecuencia, esta Contraloría General debe desestimar la reclamación deducida por los peticionarios y ratificar el dictamen N° 29.915, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República