Dictamen N° 29915/2009
N° 29.915 Fecha: 09-VI-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Leiva Uribe-Echeverría, doña Isolina Lincolao Lobos y doña Ana Arredondo Báez, ex funcionarios de la Municipalidad de Cerrillos, reclamando que dicho municipio se niega a reincorporarlos en virtud de la normativa contemplada en el inciso primero del artículo 119 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Requerido su informe, la Municipalidad de Cerrillos lo evacuó mediante el oficio N° 100/056/2009, de 2009, adjuntando el informe pertinente del Director Jurídico, en el cual se expresa que la reclamación es extemporánea, por haber sido interpuesta fuera de los plazos de 10 días y dos años que confieren los artículos 156 y 157, respectivamente, de la citada ley. Añade que, en todo caso, no procede acceder a la solicitud de reincorporación formulada, dado que el sobreseimiento definitivo penal se fundamentó en el artículo 408, N° 1, del Código de Procedimiento Penal y no en el N° 2 de este precepto legal, como se requiere para que se configure el derecho reclamado. Sobre el particular, debe aclararse, en primer término, que a la reclamación de la especie le resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 157 de la ley N° 18.883, que ordena que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles, puesto que dicho plazo de prescripción, según lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s 29.636, de 2001 y 9.341, de 2007, se aplica a todos los beneficios estatutarios que no constituyan asignaciones de aquellas señaladas en el artículo 97 de esa ley, pues estas últimas prescriben en el plazo de 6 meses, por expresa disposición del artículo 98, del mismo cuerpo legal. Pues bien, el derecho de los recurrentes a solicitar la aplicación del citado artículo 119, se hizo exigible a contar de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de 6 de junio de 2005 de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró el sobreseimiento definitivo de aquéllos en el proceso criminal seguido en su contra, de manera que la petición sobre la materia efectuada ante la Municipalidad de Cerrillos en febrero de 2007, fue deducida oportunamente e interrumpió la prescripción por la vía administrativa. Por tanto, cabe concluir que a contar del 9 marzo de 2007, fecha del oficio municipal denegatorio, se inició un nuevo plazo de dos años para hacer valer el derecho invocado, encontrándose, por ende, dentro del término legal la reclamación ante este Organismo Contralor, presentada el 28 de noviembre de 2008 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 23.040, de 2000 y 48.909, de 2008). Ahora bien, en lo referido al derecho a su reincorporación, reclamado por los recurrentes, al amparo del inciso primero del artículo 119, de la ley N° 18.883, corresponde considerar que esta norma exige, en primer lugar, que al ex servidor se le sancionare con la medida disciplinaria de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito -vale decir, que no se haya comprobado su participación en otras infracciones estrictamente administrativas, que ameriten la aplicación de una medida expulsiva- y, en segundo lugar, que en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados -esto es, en virtud del artículo 408, N° 2, del Código del Procedimiento Penal-. En este contexto, dable es señalar que en la especie no concurre ninguno de los dos requisitos que habilitan la reincorporación, toda vez que, por una parte, al contrario de lo aseverado por los peticionarios, su destitución se fundamentó no sólo en los hechos respecto de los cuales fueron sobreseídos penalmente, sino que además en actos constitutivos de infracciones a sus deberes funcionarios, -según consta en la formulación de cargos del sumario administrativo respectivo-, y, por el otro; la causal de sobreseimiento definitivo aplicada en sede penal es la prevista; en el artículo 408, N° 1, del referido Código, cual es, que en el sumario no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa. En este punto, necesario es añadir que de acuerdo al aludido artículo 119 de la ley N° 18.883, la sanción que hace efectiva la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, y, en consecuencia, las actuaciones tales como el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos, encontrándose la autoridad administrativa obligada a aplicar sanciones, si así procediere, independientemente de lo que ocurra en el proceso penal que paralelamente instruya la Justicia Ordinaria, salvo que concurra la situación de excepción contemplada en el artículo 119, inciso primero, la que no sucede en la situación en estudio (aplica dictamen N° 16.517, de 2009). Finalmente, respecto a la alegación de los interesados de que sólo fue posible ejercer la acción disciplinara en su contra, al considerar el municipio que ésta prescribía conjuntamente con la acción penal, habiéndose posteriormente dictado sobreseimiento definitivo en este ámbito, preciso es considerar que el artículo 154 del citado cuerpo legal estatutario, establece expresamente que si hubiere hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal, vale decir, se requiere que la acción penal se encuentre vigente a la época en que se ejerza la acción disciplinaria, condición que concurrió en su oportunidad en el correspondiente sumario administrativo, sin que tenga incidencia, para estos efectos, el resultado del ejercicio de la acción penal. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar, atendida la normativa jurídica, citada y consideraciones anotadas, que don Ricardo Leiva Uribe-Echeverría, doña Isolina Lincolao Lobos y doña Ana Arredondo Báez, no tienen derecho a ser reincorporados a la Municipalidad de Cerrillos. Sin perjuicio de la conclusión expuesta precedentemente, es del caso precisar que es la autoridad municipal quien, previa solicitud del interesado, tiene la facultad de decidir, conforme al mérito de los antecedentes, si procede la reapertura del sumario administrativa al tenor del inciso segundo del comentado artículo 119 de la ley N° 18.883 (aplica dictamen N° 16.517, de 2009).