Dictamen N° 43605/2013
N° 43.605 Fecha: 09-VII-2013 Don Juan Carlos Ferrada Bórquez, en representación de la sociedad Lelio y Maza Limitada, reclama en contra de la actuación del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes -CNCA-, por cuanto desestimó la postulación de dicha empresa al “Concurso Público del Fondo de Fomento Audiovisual, en la Línea de Ampliación de Largometrajes a 35 milímetros, Convocatoria 2012”, fundado en la falta de cofinanciamiento que exigían las bases de la licitación, no obstante haberle comunicado previamente que su proyecto había sido seleccionado. Requerido su informe, el CNCA ha manifestado que el aporte ofertado por el interesado consistió en caudales que se le habían asignado en un concurso del año anterior por el mismo Fondo, de manera que no cumplió con uno de los requisitos del certamen, ya que tales haberes debieron provenir de un origen distinto al mencionado. Al respecto, el artículo 8° de la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual, previene que el Fondo del mismo nombre está “destinado a otorgar ayudas para el financiamiento de proyectos, programas y acciones de fomento de la actividad audiovisual nacional”. Añade su artículo 11 que “La selección de los proyectos que se propongan deberá efectuarse mediante concursos públicos, postulaciones, licitaciones u otros procedimientos” los que se “sujetarán a las bases generales establecidas en las disposiciones precedentes”. A su vez, la asignación 521 de la Partida 09 del Capítulo 16 del Programa 02 de la ley N° 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, contempló los recursos con los cuales se financió el concurso del Fondo de la especie, para esa anualidad. Enseguida, el Título V sobre los “Antecedentes Complementarios del Concurso”, de las bases del certamen aprobadas mediante la resolución exenta N° 4.284, de 2011, del CNCA, señalaban que el proponente debía cofinanciar, con recursos pecuniarios, suyos o de terceros, un porcentaje igual o superior al 20% del proyecto. Como puede apreciarse, el aporte que debía enterar el postulante al concurso consistía en una contribución de su propio patrimonio o bien de un tercero, el que en todo caso debía tener un origen diverso al aporte público que entrega el CNCA. Ello, por cuanto “cofinanciar” implica, precisamente, financiar una actividad conjuntamente, lo que no se cumple si los haberes provienen del mismo Fondo del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la institución recurrida, aparece que el monto ofrecido por el recurrente en su postulación consistió en dineros que le habían sido otorgados el año anterior provenientes del mismo Fondo de Fomento Audiovisual, no cumpliéndose, por ende, con el requisito a que se ha hecho mención. Por lo demás, en virtud del principio de legalidad del gasto público -consagrado en los artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República, 2 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 56 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo Fiscalizador, así como en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado-, los recursos transferidos al solicitante en el año 2011, solo debieron ser utilizados para la ejecución de las actividades a las que estaban destinadas y no al cumplimiento del cofinanciamiento objeto de la consulta. Asimismo, cabe señalar que sobre los haberes públicos recae la obligación de rendir cuenta conforme a la resolución N° 759, de 2003, de esta Entidad de Control, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, debiendo ser restituidos a la entidad otorgante de los mismos, los caudales no ejecutados, no rendidos u observados, al término de las acciones que debían financiar. Por otra parte, es necesario consignar que si bien el proyecto presentado por la empresa recurrente fue seleccionado mediante la resolución exenta N° 564, de 2012, del CNCA, ello no obliga a esa institución a celebrar el respectivo convenio, pues acorde con el principio de legalidad del gasto ya enunciado y de conformidad con el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la “autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. En tal sentido, el instrumento citado precedentemente constituye uno de los antecedentes necesarios para gozar del beneficio económico de que se trata, requiriéndose, además, la suscripción del acuerdo de voluntades en que se contienen los derechos y obligaciones que emanan para las partes. En la especie, con posterioridad a la dictación de la citada resolución exenta N° 564, el CNCA emitió un certificado manifestando que, por no cumplir con el aludido requisito de cofinanciamiento, la sociedad Lelio y Maza Limitada quedaba excluida de las bases del concurso. Sin embargo de acuerdo al artículo 3° de la ya aludida ley N° 19.880 “Las decisiones escritas adoptadas por la administración se expresan por medio de actos administrativos”, por lo que, dando cumplimiento previamente al procedimiento contenido en el artículo 53 mencionado anteriormente, el servicio deberá proceder a invalidar dicho acto administrativo mediante la dictación de otro que así lo disponga. Atendido lo expuesto, debe desestimarse el reclamo interpuesto por don Juan Carlos Ferrada Bórquez, en representación de la sociedad Lelio y Maza Limitada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República