Dictamen N° 43626/2014
N° 43.626 Fecha: 16-VI-2014 Se han remitido a esta Contraloría General, para su examen de juridicidad, los documentos del epígrafe, mediante los cuales se nombran a las personas que se individualizan en cargos de la planta técnica y administrativa de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Por su parte, los señores Ricardo Valdés Villalobos; Giovanni Letelier Haros; Reinaldo Rosales Méndez; Leonel Garay Burgos; Demis Valdivia Álvarez y Marco Correa Cortés, se han dirigido a esta Institución Fiscalizadora para objetar el certamen convocado por ese organismo para cubrir plazas titulares del estamento técnico, en los grados 9 y 11, por las razones que exponen, mientras que la señora Lorena Budini Pezoa, impugna el concurso público desarrollado para proveer un cargo titular en los grados 12 y 14, de la planta administrativa, del mencionado servicio, por los motivos que expresa. Requerido su informe, la citada entidad manifiesta, en síntesis, que las circunstancias alegadas por los peticionarios no afectan la validez de los certámenes de que se trata, ya que no se vulneraron los derechos de los participantes, por lo que las presentaciones efectuadas deben ser desestimadas. Adjunta además, en apoyo a sus argumentos, una serie de antecedentes. Los primeros recurrentes mencionados, en resumen, alegan que las bases del concurso de técnicos en la primera etapa, en el subfactor “Formación Educacional”, asignaron 28 puntos tanto a quienes cuenten con un título de técnico de nivel superior o su equivalente, como a los concurrentes con título profesional, lo que a su juicio implica fijar exigencias de postulación adicionales a las contempladas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa, que fija la planta de personal de la aludida subsecretaría, específicamente el artículo 2°, letra C, que establece, en lo que importa, que para los grados 9 al 11 del indicado estamento, se requiere de “Título de Técnico de Nivel Superior o su equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico de nivel superior no inferior a tres años”. Lo anterior, aducen, habría disminuido la opción de acceder a las plazas concursadas a los oponentes con título técnico, cuyas oportunidades se vieron desmedradas frente a candidatos con título profesional, añadiendo que al establecerse requisitos específicos para ocupar determinados empleos, la autoridad encargada de efectuar el nombramiento se encuentra en la obligación de respetarlos, lo que no ocurrió en este caso. Asimismo, agregan, la situación descrita generó una discriminación arbitraria entre los participantes. En su informe el servicio expone que en este caso no se trató de exigencias adicionales, ya que en el punto IV de las bases se enuncian correctamente tanto los requisitos generales como los específicos de postulación, pero que efectivamente como plantean los requirentes, en el punto VIII de dichas pautas, se incluyó por un error involuntario la mención de títulos profesionales además de los títulos técnicos de nivel superior, lo que sin embargo, no tuvo incidencia alguna en el resultado del certamen, ni en la conformación de las nóminas respectivas, las que fueron integradas solamente por concursantes que cumplían con la exigencia legal de poseer el anotado diploma técnico, acompañando antecedentes que sustentan dicha aseveración. Ahora bien, analizada la documentación suministrada, y de acuerdo a lo comunicado por la citada subsecretaría, aun cuando pudiera estimarse que la situación en estudio configurara un vicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo de la ley N° 19.880, ello sólo afectaría la validez del acto en la medida que recayera en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generara perjuicio al interesado, lo que no ocurre en la especie, ya que puede advertirse que no se incorporó en las ternas propuestas a la autoridad a ningún oponente poseedor de título profesional, por lo que debe desestimarse esa alegación. Seguidamente el señor Valdés Villalobos, expresa que, en su caso, se habría producido un error en la ponderación de sus antecedentes académicos, pues no se habría examinado adecuadamente su título de nivel técnico, ya que se consignó como fecha de otorgamiento de éste, el 21 de septiembre de 2011, no advirtiéndose una nota en dicho título en que le otorga validez a contar del 8 de julio de 2008. Al respecto la referida subsecretaría indica, que dicha circunstancia fue ponderada por el comité de selección, el que determinó, al existir dudas razonables sobre la fecha de otorgamiento de su título, que el postulante superara la etapa II del certamen. Agrega que también fue sometido a la etapa III del concurso, de evaluación psicolaboral, resultando recomendado con observaciones, alcanzando un total de 90 puntos, insuficiente para conformar la nómina de seleccionados para las respectivas ternas, ya que el último de los llamados a integrar esa instancia obtuvo 96 puntos. En ese contexto, corresponde desechar esa alegación, ya que el peticionario no fue descartado por las razones que señala. Por su parte, el señor Letelier Haros expone haber sido excluido del torneo en comento y discriminado por la naturaleza de su diploma, ya que otros participantes que acompañaron títulos técnicos de nivel superior de entidades castrenses, sí fueron nombrados, reclamo que debe ser descartado ya que, de acuerdo a lo precisado por la entidad informante, el interesado presentó un título técnico de nivel medio, y no de nivel superior, de tal modo que su exclusión no se debió al origen del mismo, sino al hecho que no satisfacía el anotado requisito legal. A su vez, el señor Valdivia Álvarez también plantea que en su caso habría existido discriminación, ya que alega que se nombraron a otros competidores que acompañaron títulos técnicos de nivel superior de instituciones castrenses, en circunstancias que él presentó uno de esa misma índole, lo que habría implicado otorgar mayor validez a unos diplomas por sobre otros. Al respecto, la citada subsecretaría expone que lo narrado por el peticionario no es efectivo, puesto que éste obtuvo la máxima puntuación en el subfactor de formación educacional, siendo excluido, en definitiva, porque su puntaje final -88 puntos-, no estuvo dentro de los primeros 15, que según las bases se seleccionarían para confeccionar las propuestas a la autoridad, por lo que corresponde desestimar esa alegación. Por su parte, el señor Garay Burgos reclama no haber formado parte de las respectivas ternas pese a haber obtenido 93 puntos, situación que estima irregular, pues según el punto X de las directrices, para tener la calidad de postulante idóneo, el candidato deberá reunir un puntaje igual o superior a 68 puntos, objeción que debe ser descartada, toda vez que el puntaje de corte para conformar la nómina de los candidatos para integrar las respectivas listas fue de 96 puntos. En este sentido, la apreciación que hace el ocurrente de las bases es incompleta, pues si bien el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo es de 68 puntos, las mismas pautas en el punto XII “Sobre la Selección y Notificación de los Resultados” estipularon, en lo que importa, que para los 13 cargos grado 9, la consultora remitirá al comité de selección una nómina con un máximo de 15 seleccionados, ordenados de mayor a menor puntaje, sumadas las tres etapas del proceso, lo que permite colegir que la exclusión del candidato se ajustó a los lineamientos del certamen, conocidos previamente por todos los participantes. Seguidamente, en el marco del concurso desarrollado para proveer cargos administrativos en la mencionada subsecretaría, la señora Budini Pezoa manifiesta, que en el punto VIII “Proceso de Selección”, del certamen en que participó, se habría excluido arbitrariamente a los oponentes con tres años de experiencia, ya que en la segunda etapa, se asignaría puntaje a personas que tuvieran una menor a 3 años o mayor a 3 años y menor a 5. Expresa el servicio, respecto a dicha queja, que tal situación no es efectiva, pues los postulantes con 3 años de experiencia se encuentran incluidos dentro del criterio “Experiencia laboral sobre 3 y hasta 5 años”, recibiendo un puntaje de 25 puntos, por lo que no se produjo la supuesta discriminación que alega la peticionaria. Agrega que en el caso específico de la interesada, ésta tampoco sufrió perjuicios, ya que revisados sus antecedentes, en dicha etapa obtuvo 30 puntos, máximo posible en esa fase, atendido lo cual procede desestimar tal reclamación. En último término, la señora Budini Pezoa aduce que las bases concursales en su punto X exigen, para ser considerado postulante idóneo, que el candidato reúna un puntaje igual o superior a 70 puntos, por lo que su exclusión del certamen habría sido irregular, objeción que debe ser descartada por similares razones a las expuestas en el caso del señor Garay Burgos, ya que las respectivas directrices también estipularon que la consultora remitiera al comité de selección una nómina con un máximo de 5 seleccionados, ordenados de mayor a menor puntaje, sumadas las 3 etapas del proceso, ocurriendo en este caso que el último puntaje considerado para integrar la lista de candidatos fue de 100 puntos y la ocurrente obtuvo sólo 90 puntos. Finalmente, corresponde representar la resolución N° 806, de 2014, que nombra en el cargo de técnico grado 9 de la E.U.S., a don Joel Valdivia Calvin, pues examinados sus antecedentes, aparece que obtuvo el título técnico de nivel superior en enfermería el 31 de mayo de 2011, por lo que al postular al certamen en análisis no tenía los 3 años de experiencia requeridos para optar a dicha plaza en el artículo 2°, letra C, del citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011. Por las razones anteriormente expuestas, se desestiman las alegaciones interpuestas, se representa la mencionada resolución N° 806, de 2014, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y se cursan los restantes actos administrativos ya individualizados. Transcríbase a los requirentes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República