Dictamen N° 43656/2013
N° 43.656 Fecha: 09-VII-2013 El Subsecretario de Educación consulta acerca de la procedencia de que tanto él como el ministro, los jefes de división, los secretarios regionales ministeriales y los jefes provinciales de esa cartera de Estado rindan la caución a que alude el artículo 68 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad de Control. Agrega que la ley N° 18.956 -que reestructura el Ministerio de Educación Pública-, habría asignado a algunos de esos personeros labores relativas con la administración de recursos, y que los dictámenes N°s. 11.548, de 1973 y 24.606, de 1983, de esta Contraloría General, establecieron que la referida obligación también le era aplicable a los funcionarios que tuvieran una custodia indirecta de los bienes del Estado. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 68 de la referida ley N° 10.336 dispone que “Todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones.”. Así, su artículo 70 indica que “Tan pronto como ingrese a la Administración Pública un funcionario que deba manejar fondos o custodiar bienes, o en el caso de que pasen a desempeñar funciones de esta naturaleza funcionarios que antes no las servían, el Jefe respectivo lo comunicará al Contralor, cuando el puesto que ocupare no sea de aquellos expresa o taxativamente señalados por las leyes o reglamentos como sujeto a caución.”. A su vez, el inciso primero del artículo 56 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, establece que “Los cargos cuya función consista en la administración y/o custodia de bienes o dineros del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de rendir caución individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contraloría General de la República.”, norma que se replica en similares términos en la letra l) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, acorde con el artículo 23 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, “Los Ministros de Estado, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos Ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquel imparta.”. A continuación, su artículo 24 dispone que en cada ministerio habrá una o más subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los subsecretarios, a quienes les corresponderá, entre otras funciones, ejercer la administración interna del ministerio. En igual sentido, el artículo 1° del decreto ley N° 1.028, de 1975, -que precisa atribuciones y deberes de los subsecretarios de Estado-, señala, en lo que interesa, que “Corresponderá a los Subsecretarios de Estado, como colaboradores inmediatos y directos del Ministro de la Cartera respectiva, responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio, para cuyo efecto deberán estar informados permanentemente de todos los asuntos relacionados con su esfera de acción institucional…”. Del mismo modo, el artículo 26 de la ley N° 18.575, preceptúa que los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, las que se encuentran a cargo de un secretario regional ministerial, lo que es ratificado por los artículos 61 y 62 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 18.956, dispone que el ministro de Educación es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector educación y cultura, y posee, en general, la dirección superior de las acciones educacionales y de extensión cultural que le conciernen al Estado. Luego, su artículo 5° entrega a la Subsecretaría de Educación, en general, “la administración interna del Ministerio”, y su artículo 6° preceptúa que el Subsecretario es “el colaborador inmediato del Ministro y el Jefe Administrativo del Ministerio.”. A su vez, los artículos 8° y 12 del mismo texto legal advierten que el jefe de la División de Educación Superior debe proponer la asignación presupuestaria estatal de las casas superiores de estudio, y que, por su parte, el jefe del Departamento de Administración General tiene a su cargo la administración de recursos humanos, financieros y materiales de esa cartera ministerial. Finalmente, conforme a sus artículos 14, 15 y 16, a los secretarios regionales ministeriales les corresponderá especialmente ejercer funciones en materias técnico-pedagógicas y las vinculadas a la inspección del pago de las subvenciones, mientras que los jefes de los departamentos provinciales tendrán encomendadas aquellas labores desconcentradas de los respectivos secretarios y serán los encargados de coordinar el apoyo técnico pedagógico que se presta en los establecimientos que indica. En tal contexto normativo, cabe señalar que los pronunciamientos de esta Entidad Fiscalizadora a que alude el peticionario, entre otros aspectos, asociaban el cumplimiento del deber en examen a las autoridades que tuvieran una responsabilidad directa como indirecta en la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes estatales. Sin embargo, en ese punto, el dictamen N° 18.170, de 1984, de este origen, precisó que los jefes superiores de servicio están obligados a rendir fianza de fidelidad funcionaria cuando en el ejercicio de sus empleos recauden, administren o custodien directamente los fondos o bienes del Estado, sin perjuicio de que también deben hacerlo aquellos respecto de quienes no concurre esa condición, si una disposición legal lo consigna expresamente. Así, respecto del ministro de Educación, no se advierte que ejerza alguna administración sobre los bienes y recursos fiscales, ni tampoco un precepto legal que lo disponga expresamente, por lo que cabe concluir que tal personero no se encuentra obligado a rendir la garantía en estudio. En relación al subsecretario de esa repartición ministerial es posible inferir que esa labor implica la administración de los caudales públicos asignados a esa secretaría de Estado, de lo que se concluye que tal autoridad debe otorgar la póliza en comento. Asimismo, el jefe de la División de Educación Superior y el jefe del Departamento de Administración General, en virtud de las funciones de administración directa de recursos estatales, que les otorga la anotada ley N° 18.956, se encuentran sujetos a la obligación en examen. En cuanto a los secretarios regionales ministeriales de esa cartera de Estado, también deberán otorgar la referida caución, atendido que tienen facultades de administración financiera, tal como se advierte del artículo 54 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que les ordena retener parte de los recursos por concepto de subvención mensual en los términos que ese precepto dispone. Finalmente, en lo concerniente a los jefes de los departamentos provinciales no se aprecia, a priori, el imperativo de presentar la garantía de que se trata. Sin perjuicio de lo anterior, es dable precisar que si en el desarrollo de las tareas que la normativa ha entregado a las autoridades por las que se consulta, estas llegaren a recaudar, administrar o custodiar fondos o bienes del Estado, deberán rendir la caución en examen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República