Dictamen N° 3520/2014
N° 3.520 Fecha: 15-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Narbona Rocuant, exfuncionaria del Servicio Nacional de la Discapacidad -SENADIS-, para reclamar por el no pago de un mes de remuneración por cada año desempeñado como Directora Regional Metropolitana de esa entidad, lo que, acorde con lo expresado por esta última en su informe, se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la requirente fue designada, según lo ordenado en el artículo 68, inciso final, de la ley N° 20.422, conforme a las normas contempladas para los cargos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, en la ley Nº 19.882, primero de manera transitoria y provisional, y luego como titular, cesando por renuncia no voluntaria. En este contexto, se debe hacer presente que dicho empleo se encuentra sujeto a la regulación contenida en la indicada ley N° 19.882, solamente en lo que respecta a la forma de su nombramiento, ya que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 71 de la apuntada ley N° 20.422, quienes presten servicios en el SENADIS, están regidos, en cuanto a los demás aspectos estatutarios, por el Código del Trabajo. Como se advierte, el cargo en cuestión sólo está sometido a las disposiciones relativas a los nombramientos de las plazas que integran el Sistema de Alta Dirección Pública, pero no a las referidas al cese ni a las indemnizaciones que de ello puedan derivar, conclusión que es concordante con el criterio manifestado en el dictamen N° 22.313, de 2012, de este Órgano de Control. Dado lo anterior, y en armonía con lo sostenido por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 43.793, de 2010, cabe afirmar que la desvinculación de la ocurrente corresponde a una causal de término que le otorga los derechos que, conforme al antedicho Código Laboral, sean pertinentes. Ahora bien, habida cuenta que el Código del Trabajo -al que se remite el artículo 80 de la ley N° 20.422, en lo que atañe al alejamiento de los empleados del SENADIS-, no contempla la petición de renuncia como causal de cese, esta Contraloría General entiende que en la especie ha concurrido aquella prevista en el artículo 161, inciso primero, de aquel cuerpo normativo, esto es, necesidades del servicio, la cual da derecho a la indemnización del artículo 163 de ese mismo texto legal. En consecuencia, procede que el Servicio Nacional de la Discapacidad regularice el pago hecho a la ocurrente, con ocasión de su desvinculación, conforme a lo precedentemente expuesto. Por otra parte, en cuanto a la compensación en dinero por feriado, dispuesta en el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo, es del caso apuntar que para su cálculo, sólo se computan los días hábiles, pues dicho beneficio, al estar directamente vinculado al descanso contemplado en el artículo 67, se determinará según la regla de otorgamiento de este último, que comprende sólo esos días, por lo que no cabe incluir, para los fines que nos ocupan, los inhábiles, tal como se expresó en el dictamen N° 60.260, de 2008, de este origen. Luego, en lo que atañe a los descuentos por concepto de primas de la póliza de fianza de fidelidad funcionaria por los que consulta, es menester anotar que acorde con el inciso primero del artículo 68 de la ley N° 10.336, todo servidor que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Siendo ello así, y en consideración a que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 68, letra e), de la ley N° 20.422, a los directores regionales del organismo en cuestión les corresponde administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición y dar cuenta anualmente, es dable concluir, en armonía con el razonamiento contenido en el dictamen N° 43.656, de 2013, de esta Institución de Control, que la peticionaria estaba en el imperativo de constituir la garantía en comento. Por consiguiente, no se advierte una irregularidad en el hecho que mientras la señora Narbona Rocuant estuvo en funciones, se hicieren deducciones en sus remuneraciones, a causa de la mencionada fianza. A su turno, en lo concerniente al hecho que la requirente se habría visto impedida de hacer entrega formal de su cargo, es útil indicar que en la normativa aplicable a su plaza, no existe algún precepto que obligue a efectuar esa actuación, de tal manera que su implementación es una medida cuya pertinencia debe fijarla la respectiva superioridad. Por último, es oportuno hacer presente que si bien el artículo 81 de la ley N° 20.422, previene que las resoluciones del SENADIS relativas a personal están exentas del trámite de toma de razón por esta Contraloría General, lo cierto es que, acorde con lo establecido en el artículo 16 de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen, el acto que nombró a la interesada como Directora Regional Metropolitana, en calidad de titular, debió remitirse a esta Entidad Fiscalizadora para su registro, lo que no consta que haya ocurrido, por lo que dicha omisión deberá subsanarse a la brevedad. Transcríbase a la señora María Narbona Rocuant y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante