Dictamen CGR

Dictamen N° 43660/2013

2013-07-09 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exfuncionaria de la Municipalidad de Valdivia, beneficiaria del bono previsto en la ley N° 20.305, puede trabajar en un establecimiento distinto de los señalados en el artículo 1° de ese texto legal, sin perder esa prestación

N° 43.660 Fecha: 09-VII-2013 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido una consulta de doña Gladys Elvira Gallegos Sariego, exdocente de la Municipalidad de Valdivia, quien solicita un pronunciamiento que determine si el efectuar un reemplazo en un establecimiento educacional particular subvencionado, conllevaría la pérdida del derecho al bono que regula la ley N° 20.305, ello debido a que el aumento de sus ingresos implicaría una variación en su tasa de reemplazo. Como cuestión previa, corresponde manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la recurrente cesó en el aludido municipio, por renuncia voluntaria, desde el 11 de marzo de 2012, percibiendo en la actualidad jubilación por vejez, conforme a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y, adicionalmente, se le otorgó el bono de naturaleza laboral contemplado en la ley N° 20.305, que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Sobre el particular, cabe expresar que la aludida ley N° 20.305, que concede un emolumento ascendente a $ 50.000.- mensuales, al personal que indica, exige en el numeral 3 de su artículo 2°, entre otros requisitos para acceder al mencionado beneficio, “Tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, igual o inferior al monto del límite máximo inicial de pensiones de las ex cajas de previsión fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 19.200, vigente a la fecha en que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones solicite la información señalada en el inciso segundo del artículo 3°.”. Ahora bien, tal como lo precisara la jurisprudencia de este Ente de Control, en sus dictámenes N°s. 6.241 y 75.926, ambos de 2011, la tasa de reemplazo resulta de la comparación del monto de la pensión mensual de vejez líquida, calculada en la forma que fija la ley, que el interesado obtendrá una vez que cese en funciones, y la remuneración promedio líquida de los 12 ó 36 meses, según procediere, inmediatamente anteriores a la fecha de la petición, vale decir, del período que antecede a la data del término de labores en el cargo que le da derecho a la prerrogativa en estudio y en relación al cual se practicaron las cotizaciones obligatorias que le permiten jubilarse. De este modo, para los efectos de calcular la tasa de reemplazo de los funcionarios favorecidos con el bono post laboral, debe atenderse al promedio de las remuneraciones mensuales de los 12 ó 36 meses, según correspondiere, que preceden al cese en el empleo, es decir, aquellas recibidas con antelación al término de labores en el cargo que da derecho al estipendio en cuestión, actualizadas en la forma prevista en la ley, razón por la cual los nuevos ingresos de la interesada, luego de su retiro, no alterarán el monto de la tasa y tampoco ocasionarán la pérdida de la bonificación que se le concedía. Precisado lo anterior cabe recordar que el artículo 9° de la ley N° 20.305 preceptúa que “El personal que perciba el bono y que con posterioridad a la fecha de inicio de su percepción se reincorpore a alguna de las instituciones u organismos señalados en el artículo 1°, sea en calidad de titular, a contrata, contratado conforme al Código del Trabajo o a honorarios, deberá devolver la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. En ningún caso se podrá volver a percibir el bono.”. Siendo ello así, es dable colegir que tratándose de aquellos exdependientes que se desvincularon de alguna de las reparticiones mencionadas en el artículo 1° de la ley N° 20.305, y que luego fueron recontratados por centros educacionales privados -como ocurre en la especie, para el desarrollo de tareas de reemplazo en una institución particular subvencionada-, no concurre el supuesto legal del anotado artículo 9°, toda vez que la naturaleza jurídica del recinto en el cual se desempeñará es diferente de los enumerados taxativamente en el referido artículo 1°. Por lo tanto, la antedicha prohibición no alcanza a los extrabajadores beneficiarios del bono en estudio, que, como la recurrente, laboren en un establecimiento distinto a los enunciados en el precitado artículo 1°, hecho que tampoco afectará la tasa de reemplazo utilizada para el cálculo de dicha bonificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 6241/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75926/2011
Aplica dictámenes