Dictamen N° 6241/2011
N° 6.241 Fecha: 1-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan de Dios Luengo Luengo y las señoras Texia Rosemary Gorman Goffreri y María Luisa Sánchez Chong, todos ex funcionarios de la Universidad de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine las remuneraciones que corresponde considerar en el cálculo de la tasa de reemplazo a que alude la ley N° 20.305. Agregan los peticionarios, que se acogieron a jubilación en el año 2004, y que luego fueron contratados nuevamente por esa casa de estudios, sin efectuar cotizaciones previsionales por dicha contratación, por lo que estiman que el promedio de remuneraciones que el empleador debe informar a la Superintendencia de Pensiones para el cálculo de la tasa de reemplazo debe ser aquél calculado de acuerdo con las remuneraciones percibidas en el período inmediatamente anterior a la data en que se pensionaron, fecha en la cual se materializó el daño previsional. Al respecto, es útil recordar que la citada ley N° 20.305 -que mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones-, en el inciso primero de su artículo 1°, otorga un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que esa norma indica. Por su parte, el artículo 2° de la ley en estudio, previene que para tener derecho al bono, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que establece, entre los cuales, en el numeral 3, se encuentra, en lo que interesa, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en los términos que ahí se señalan. Agrega la norma que para este efecto se entenderá por: a) Pensión de vejez líquida, aquella pensión otorgada según el decreto ley N° 3.500, de 1980, a que pueda tener derecho el personal afecto a la presente ley, descontadas las cotizaciones obligatorias de salud, sumando a dicha pensión cualquiera otra pensión y jubilación líquida que estuviere percibiendo en cualquiera de los regímenes previsionales; b) Remuneración promedio líquida, es el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 o 36 meses -según corresponda- inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de información señalada en el inciso primero del artículo 3°, esto es, el requerimiento a la Superintendencia de Pensiones de la estimación de la tasa de reemplazo líquida del trabajador, actualizadas como ahí se indica, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas; y c) Tasa de reemplazo líquida, la expresión porcentual del cuociente que resulte de dividir el monto mensual de la pensión de vejez líquida determinada de conformidad a la letra a) precedente, por la remuneración promedio líquida calculada según la letra b) anterior. De la normativa precedentemente expuesta, se desprende que la tasa de reemplazo resulta de la comparación del monto de la pensión mensual de vejez líquida, calculada en la forma que indica la ley, que el interesado obtendrá una vez que cese en funciones, y la remuneración promedio líquida de los 12 o 36 meses, según correspondiere, inmediatamente anteriores a la fecha de la referida solicitud, vale decir, del período que precede a la data del término de labores en el cargo que le da derecho al bono en estudio y respecto del cual efectuó las cotizaciones obligatorias que le permiten pensionarse. Dicha tasa de reemplazo, calculada en la forma descrita, tiene por objeto determinar la disminución que experimentan los emolumentos de los respectivos servidores una vez que se pensionan, con el fin de otorgar el citado beneficio y mejorar las condiciones de retiro de aquéllos que, por efecto del cambio del antiguo al nuevo sistema previsional, obtienen pensiones por debajo de las remuneraciones que percibían en actividad. Ahora bien, para obtener dicha diferencia entre las remuneraciones percibidas en actividad y el monto de las pensiones resulta indispensable, tal como antes se expresara, atender a la remuneración del cargo que la persona servía al momento de su retiro y en el cual se pensiona, puesto que de no ser así, y considerar para ello rentas obtenidas en otros períodos o en empleos distintos de aquél, con condiciones diferentes, se produce una distorsión que impide comparar debidamente, y no da una idea real de la disminución de los ingresos que sufre un trabajador al pensionarse. Prueba de lo anterior, es que el artículo quinto transitorio del mismo cuerpo legal en estudio, que concede el aludido bono de retiro a las personas que señala, que hubieren cesado en funciones durante el lapso comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de esta ley, previene en el inciso final de su letra e) que para los efectos de determinar la tasa de reemplazo de dichos ex trabajadores debe atenderse también al promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al término de labores, actualizadas en la forma que indica. Así entonces, cabe entender que similar tratamiento al descrito precedentemente para los ex funcionarios, debe darse al caso de aquellos servidores, como los de la especie, que se pensionaron, cesando en funciones en alguno de los organismos que menciona el artículo 1° de la aludida ley N° 20.305, y que luego fueron recontratados por esas mismas entidades, todo ello con anterioridad a la entrada en vigencia de este texto legal, y que en esta última plaza han solicitado acceder al bono que dicho cuerpo normativo contempla. En efecto, si bien tal situación no está expresamente regulada en la ley, una interpretación armónica de sus disposiciones, en concordancia con la finalidad perseguida por el legislador a través de su dictación, lleva a colegir que para los efectos de calcular la tasa de reemplazo de dichos funcionarios, al igual que para los citados beneficiarios, debe atenderse al promedio de las remuneraciones mensuales de los 12 meses que preceden al cese en el empleo que el trabajador tenía al momento de pensionarse, actualizadas en la forma prevista en la ley, acorde con el indicado artículo quinto transitorio. En este sentido, y a mayor abundamiento, conviene tener en cuenta asimismo, que en el cargo en el cual los referidos empleados han sido recontratados, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, sólo han cotizado para salud y no para pensiones, de tal forma que su situación previsional no experimentará cambio alguno con posterioridad a esta nueva desvinculación, lo que reafirma la idea de que la comparación del monto de sus beneficios jubilatorios debe hacerse en relación con las rentas de la plaza en que se pensionaron. En consecuencia, en la especie, procede que la Universidad de Chile determine la remuneración promedio líquida de los peticionarios en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República