Dictamen N° 43698/2013
N° 43.698 Fecha: 09-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Aníbal Urbano Sandoval, en representación de los profesionales funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Norte, don Andrés de Tezanos Pinto de la Fuente; don Waldo Díaz Egaña y de la señora Ángela Hurtado Belmar, consultando si procede reintegrar las cantidades que éstos recibieron por las horas extraordinarias realizadas durante el año 2012. Requerido de informe, el mencionado organismo manifestó, en síntesis, que atendido a que la orden que dispuso los citados trabajos fue dejada sin efecto, los recurrentes deben devolver las sumas enteradas por dicho concepto. Al respecto, es menester anotar que de los antecedentes examinados, aparece que mediante diversas resoluciones exentas se autorizó la ejecución de labores de sobretiempo por parte de tales servidores, medida que posteriormente fue revocada, por lo que esa institución solicitó el reintegro de los montos pagados por las tareas efectuadas antes de la notificación de los documentos que alteraron dicha orden. Pues bien, según lo prescrito en los artículos 51 y 52 de la ley N° 19.880, los actos administrativos de contenido individual producen sus efectos desde su notificación, sin que ellos puedan tener vigencia retroactiva, salvo cuando, entre otras exigencias, causen consecuencias favorables para los interesados, condición que no se satisface en el caso en análisis. Lo expuesto, por cuanto, es posible advertir que si bien la autoridad se encuentra facultada para dictar una nueva resolución que modifique la orden de ejecutar horas extraordinarias-lo que ocurrió en la especie-, dicha decisión no puede regir hacia el pasado, ni menos respecto de aquellas tareas ya realizadas, tal como se pretende en la situación en examen. De esta manera, es preciso concluir que el reintegro en cuestión no resulta procedente, por lo que los recurrentes tienen derecho a mantener las rentas por los trabajos de que se trata, verificados con anterioridad a la notificación del acto administrativo que revocó la autorización para ejecutarlos. Sin perjuicio de lo expresado, se ha estimado necesario manifestar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, sólo corresponde al Contralor General ordenar el descuento de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos que controla, lo que deberá observarse en lo sucesivo. Finalmente, en lo relativo al pago de las labores extraordinarias realizadas por los interesados durante el año 2011, y que no habrían sido retribuidas, es dable destacar que según la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el oficio N° 48.556, de 2012, de este origen, los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 19.664, se rigen por el artículo 99 de la ley N° 18.834, según el cual, el derecho al cobro de las horas extraordinarias, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, por lo que, actualmente, éste se encuentra prescrito. Sin perjuicio de lo expresado, cabe hacer presente que de la documentación tenida a la vista, aparece que los solicitantes fueron designados a contrata en uso de la facultad contemplada en el artículo 9° de la ley N° 19.664, tras lo cual accedieron a un programa de especialización mediante comisiones de servicio, situación que no se ajusta a derecho. En efecto, tal como lo ha precisado este Organismo Fiscalizador, entre otros, en sus dictámenes N os 48.556, de 2012 y 10.864, de 2013, los empleados incorporados conforme al procedimiento establecido en el mencionado precepto legal, sólo pueden acceder a programas de especialización a través de las becas previstas en el artículo 43 de la ley N° 15.076, por la que esa institución deberá adoptar las medidas dirigidas a regularizar las modalidades de desarrollo de dichos perfeccionamientos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República