Dictamen N° 43798/2017
N° 43.798 Fecha: 14-XII-2017 La entonces División de Personal de la Administración del Estado de esta Entidad de Control ha solicitado un pronunciamiento en relación a la situación del señor Leonardo Cerda Verdejo, médico cirujano, quien se encuentra actualmente prestando servicios en el Hospital Padre Alberto Hurtado. Ese centro de salud, mediante su resolución N° 314, de 2015, contrató al señor Cerda Verdejo en una jornada de 16 horas semanales, desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2014. Dicho acto administrativo fue representado mediante el oficio N° 94.188, de 2015, de este origen, por exceder la jornada máxima de 44 horas semanales establecida en los artículos 12 de la ley N° 15.076 y 65 de la ley N° 18.834, aplicable en la especie en virtud del artículo 13, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud -en adelante, MINSAL-, que creó ese establecimiento de salud de carácter experimental. El precitado oficio de representación se fundamentó en que, según los registros de esta Institución Fiscalizadora, el interesado desempeñaba además otro cargo de 28 horas semanales en el mismo establecimiento y un empleo de 28 horas semanales en el Servicio de Salud Chiloé, a través del cual se encontraba cumpliendo el periodo asistencial obligatorio derivado de una beca de pediatría a la que accedió con apoyo de este último servicio. Con posterioridad, ese hospital reingresó a trámite el mencionado acto administrativo, adjuntando nuevos antecedentes que dan cuenta de que el señor Cerda Verdejo ya no servía un cargo de 28 horas semanales en el Servicio de Salud Chiloé. Requeridos sus informes, el Hospital Padre Alberto Hurtado, el Servicio de Salud Chiloé y la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestaron que, a solicitud del interesado, el Servicio de Salud Chiloé lo autorizó para cumplir con el señalado deber de desempeño en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, tras lo cual éste le ordenó ejercer tales funciones en el Hospital Padre Alberto Hurtado, debido a que dicho establecimiento forma parte de su red asistencial. Sobre el particular, los artículos 9 y 11 de la ley N° 19.664 disponen que los profesionales funcionarios que accedan a la Etapa de Destinación y Formación mediante contratación directa, podrán ingresar a los programas de perfeccionamiento que ofrezca el Ministerio de Salud, en los términos establecidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076, esto es, como becarios. Luego, el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.664 impone a los profesionales funcionarios que hayan accedido a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos por un tiempo similar al de duración de aquellos. Su inciso final permite a los profesionales funcionarios solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados, para lo cual se requiere el acuerdo de los servicios de salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo solo en casos calificados mediante resolución fundada. Tal regulación se contiene, en términos similares, en los artículos 18 y 20 del decreto N° 91, de 2001, del MINSAL, Reglamento sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización a que se refiere la ley N° 19.664. En este contexto, no se advierte impedimento para que, mediante un acuerdo celebrado entre los Servicios de Salud Chiloé y Metropolitano Sur Oriente, el señor Cerda Verdejo sea autorizado a cumplir su periodo asistencial obligatorio en este último organismo. Pues bien, mediante la resolución exenta N° 2.021, de 2016, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, éste autorizó al señor Cerda Verdejo para que cumpliera las tareas correspondientes a su deber de desempeño obligatorio en el Hospital Padre Alberto Hurtado, lo que motivó que este último lo designara conforme a las disposiciones particulares que, en materia de personal, rigen a ese establecimiento, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud. En este orden de ideas, resulta necesario tener presente que si bien según lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del aludido decreto con fuerza de ley N° 29, de 2000, el Hospital Padre Alberto Hurtado es un establecimiento de salud de carácter experimental, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto de los servicios de salud, aquél forma parte de la Red Asistencial del referido Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. En efecto, el inciso final de su artículo 4° indica expresamente que ese hospital deberá funcionar coordinado con el aludido servicio de salud en su integración a la red asistencial. Por su parte, el inciso primero del artículo 17 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, precisa que la red asistencial de cada servicio de salud está constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenios con ese servicio, reunidos con el objeto de cumplir una finalidad común, cual es resolver las necesidades asistenciales de la población, aun cuando ello no implica su participación de la personalidad jurídica del servicio. A mayor abundamiento, su artículo 21 apunta que al director de cada servicio de salud le corresponderá la organización, planificación, coordinación y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la Red Asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del MINSAL. En similar sentido, su artículo 23, referido las atribuciones de esos directores, consigna en la letra a): “velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud de la Red Asistencial”. Por otra parte, se debe precisar que el artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley N° 29 señala que los profesionales funcionarios que laboran en el Hospital Padre Alberto Hurtado se rigen por las disposiciones de ese cuerpo normativo y, subsidiariamente, por las del Estatuto Administrativo. Ahora bien, ello no obsta a que se aplique a su respecto la particular regulación de la obligación de realizar un periodo asistencial obligatorio, contenida en el artículo 12 de la ley N° 19.664 y en el citado artículo 18 del referido decreto N° 91, que previene que aquel debe extenderse por el doble de la duración de la beca. Lo anterior, toda vez que dicho deber emana del beneficio que se le otorga a un profesional funcionario para obtener una especialidad, conforme a la preceptiva contenida en ambos cuerpos normativos, por lo que tal mandato no desaparece por la sola circunstancia que el beneficiado luego se desempeñe, en cumplimiento de aquel imperativo, en un establecimiento cuyo personal no se rija por la ley N° 19.664. Por lo anterior, para estos efectos debe considerarse que el Hospital Padre Alberto Hurtado forma parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, siendo procedente que un profesional funcionario asignado a este último realice su período asistencial obligatorio en ese establecimiento de salud. En consecuencia, se cursa la resolución N° 314, de 2015, del Hospital Padre Alberto Hurtado. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, al Servicio de Salud Chiloé y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República