Dictamen N° 4381/2014
N° 4.381 Fecha: 17-I-2014 Don Ronny Irrazábal Pizarro consulta sobre la legalidad de lo dispuesto por el Ministerio de Educación (MINEDUC), al no renovarle la ayuda estudiantil regulada por la ley N° 19.992, pues en su calidad de beneficiario de la misma, cursó durante los años 2008 y 2009 en la Universidad de Tarapacá el Programa de Magíster que indica, suspendiéndose su pago a partir del 2010, en circunstancias que no tenía conocimiento de que la misma solo estaba asociada a carreras de pregrado. Añade que ante tal situación solicitó al MINEDUC que dejara sin efecto el acto por el cual se traspasaron dineros a dicha Casa de Estudios Superiores por ser contrario a derecho y que se tuviera como no utilizada la beca en cuestión, a fin de ocuparla en la manera correcta o cederla a su hijo. Requerido su informe, la Universidad de Tarapacá señala que el interesado ingresó el año 2008 al Programa de Magíster “Liderazgo y Gestión de Organizaciones”, y que habiendo este presentado una solicitud de ingreso especial para beneficiarios de la ley N° 19.992, se recibió por parte del MINEDUC un informe de atención favorable a la petición del ocurrente, obteniendo la calidad de alumno becado. Agrega que la suma total del beneficio en examen le fue transferida por el MINEDUC, sin que el señor Irrazábal haya efectuado en forma personal pago alguno para realizar dichos estudios. Finalmente, expresa que en términos académicos el peticionario cursó el mencionado programa los años 2008 y 2009, aprobando 11 actividades curriculares de un total de 12. Precisa que la asignatura relativa al ‘Trabajo Final de Integración de Conocimientos’ no fue finalizado por este, circunstancia por la cual no obtuvo el pertinente grado académico, sin perjuicio de lo cual se le concedió una prórroga para su entrega. Por su parte, el MINEDUC manifiesta que el interesado desarrolló el aludido Magíster en calidad de becado, no siendo renovado dicho beneficio para el año 2010 pues acorde a lo prevenido por esta Contraloría General en los dictámenes que indica, no correspondía la utilización de ese beneficio en ‘Programas de Magíster y/o Doctorado’, no obstante la imposibilidad de dejar sin efecto el acto administrativo que lo adjudicó incorrectamente para no afectar a terceros de buena fe. Agrega que no procede retrotraer la situación de que se trata, sin perjuicio de lo cual y a pesar de no existir un procedimiento reglado, en casos similares se ha intentado dar una solución a las personas afectadas, consistente en que el recurrente reintegre a la respectiva universidad la suma que se pagó por concepto de la ayuda económica en examen, a fin que dicha institución restituya los fondos al Estado, y de esta manera se entienda que quedó ‘sin efecto la asignación original’, lo que permitiría concederla nuevamente, debiendo el propio peticionario realizar tal trámite con el consentimiento de la institución de educación superior. Sobre el particular, el artículo 11 de la ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, dispone que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a las personas que señala, que “por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios”. Agrega su artículo 13, en lo que importa, que “El costo de este beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.”. A su vez, el inciso segundo del artículo 2° del decreto N° 32, de 2005, del MINEDUC -que reglamenta el otorgamiento de los beneficios de la ley N° 19.992-, en armonía con el consignado artículo 13 del texto legal en análisis, establece que los emolumentos que comprende el financiamiento en examen cubrirán el valor total de la matrícula y del arancel mensual de los programas de estudios que imparten las entidades de educación superior. Enseguida, el artículo 6° de ese cuerpo reglamentario precisa que tal franquicia educativa tendrá una vigencia de un año, pudiendo ser renovada anualmente y extenderse hasta por un año después de terminados los estudios de nivel superior en los casos que refiere y bajo las exigencias que para cada caso la norma contempla. En este contexto, y en concordancia con los dictámenes N°s. 31.503, de 2005; 62.306, de 2008; 18.968, de 2010 y 56.204, de 2011, de este origen, es dable prevenir que el beneficio de que se trata solo permite financiar aquellos estudios en una Institución de Educación Superior para la obtención de un título profesional o de un grado de licenciado, no pudiendo ser utilizados en el financiamiento de programas de postgrado, entendiéndose como tales los conducentes a los ‘grados de Magíster o de Doctor’, como ocurrió en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, frente a la efectiva prestación de servicios educacionales por parte de la universidad y al convencimiento del ocurrente en el sentido de que la beca en examen era aplicable al aludido programa de Magíster, no corresponde dejar sin efecto los actos administrativos que dispusieron el pago de esa ayuda estudiantil, ya que no es posible afectar los derechos que de buena fe se incorporaron al patrimonio del interesado y de la Universidad de Tarapacá (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.373, de 2003; 62.306, de 2008 y 18.968, de 2010). Consecuente con lo expuesto, la decisión del MINEDUC de no renovar la referida beca al señor Irrazábal Pizarro para el año 2010 se ajustó a derecho, al haberse utilizado y pagado esta en su integridad, lo cual no obsta a que el interesado con el consentimiento de la Universidad de Tarapacá pueda acogerse a la alternativa voluntaria de restitución de los dineros que plantea dicha Cartera de Estado en su informe. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Universidad de Tarapacá y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante