Dictamen N° 43811/2013
N° 43.811 Fecha: 09-VII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, solicitando la reconsideración parcial del oficio N° 1.490, de 2013, de la Contraloría Regional de La Araucanía, por el cual se concluyó, en lo pertinente, que no se ajustó a derecho que, por la resolución exenta N° 1.466, de 2012, esa autoridad delegara en el funcionario que indica la atribución de inscribir, en el respectivo registro, a las comunidades indígenas de la III Región. Ello, en atención a que la potestad de realizar tal inscripción sería competencia de los subdirectores nacionales, directores regionales y jefes de las oficinas de asuntos indígenas, según lo dispuesto en los artículos 10, inciso tercero, de la ley N° 19.253 -que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena- y 9° del decreto N° 392, de 1993, del antiguo Ministerio de Planificación y Cooperación -que aprueba el Reglamento que Regula la Acreditación de Calidad de Indígena, para la Constitución de Comunidades Indígenas y para la Protección del Patrimonio Histórico de las Culturas Indígenas-. La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena fundamenta su solicitud, en síntesis, en que existen regiones del país que no quedan comprendidas en el ámbito de jurisdicción de las aludidas dependencias, por lo que en esas zonas la función de inscripción de que se trata corresponde a su Director Nacional, quien puede delegarla en funcionarios de su dependencia. En relación con la materia, en primer término, cabe recordar que con arreglo a lo establecido, en lo que importa, en el inciso primero del artículo 38 de la ley N° 19.253, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena constituye un servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto prevé la existencia de dos Subdirecciones Nacionales: una en la ciudad de Temuco para la VIII, IX, X y XIV Región, y otra en la ciudad de Iquique para la I, II y XV Región, las que, a su vez, tienen a su cargo las direcciones regionales que se indican y la última subdirección, además, la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama. El mismo inciso considera también el funcionamiento de Oficinas de Asuntos Indígenas en Santiago, Isla de Pascua y Punta Arenas. Por su parte, es menester anotar que, según lo disponen los artículos 39, inciso primero, y 44 de la ley N° 19.253, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, y su jefe superior es su Director Nacional. Precisado el marco normativo general aplicable a CONADI, a continuación corresponde referirse, en particular, a la función que a ésta le confiere la letra g) del inciso segundo del precitado artículo 39, relativa a “Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas”. Al respecto y en lo que atañe puntualmente al aspecto objeto de la presentación en estudio -vinculado con las inscripciones que se efectúen en tales registros-, cabe recordar que los artículos 10, inciso tercero, de la ley N° 19.253 y 9° del citado decreto N° 392, de 1993, del antiguo Ministerio de Planificación y Cooperación, contemplan entre los trámites de constitución de las comunidades indígenas, el de su inscripción en el registro pertinente. Luego, si bien tales preceptos indican que esa inscripción corresponde al Subdirector Nacional, Director Regional o Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas -como lo señala el oficio cuya reconsideración se solicita-, ello sólo resulta aplicable tratándose de comunidades indígenas ubicadas en los respectivos territorios jurisdiccionales de esas autoridades, ya que exclusivamente en ellos éstas pueden cumplir sus funciones, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 45 y siguientes de la ley N° 19.253. Lo anterior, sin embargo, de manera alguna significa que la función de mantener los registros a que se refiere la letra g) del artículo 39 de la ley N° 19.253 y, específicamente, de realizar las inscripciones que procedan en ellos, quede incumplida por parte de CONADI respecto de las comunidades ubicadas en sectores del país no comprendidos en esos territorios, considerando que esa entidad es un servicio público con jurisdicción nacional, que no puede dejar de cumplir su objeto y que su Director Nacional tiene diversas atribuciones que le dan competencia en la materia. En efecto, a dicha autoridad le corresponde, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44, inciso primero, letras a), g) e i), de la misma ley, representar judicial y extrajudicialmente a CONADI; apoyar a las asociaciones indígenas de las regiones no cubiertas por las subdirecciones antes mencionadas y desempeñar las demás funciones generales o específicas necesarias para el logro de los objetivos de ese servicio. Así, atendido que la mantención del Registro de Comunidades Indígenas y la consiguiente práctica en éste de las inscripciones pertinentes constituyen, precisamente, funciones a través de las cuales CONADI cumple sus objetivos, su ejercicio en aquellas regiones que no se encuentran en el ámbito jurisdiccional de alguna subdirección nacional, dirección regional u oficina de asuntos indígenas, compete al Director Nacional de ese servicio. A su vez, tratándose de potestades de esa autoridad, nada obsta a que ésta las delegue en un funcionario de su dependencia, con arreglo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 18.575, según el cual el ejercicio de las atribuciones y facultades propias puede ser delegado en forma parcial y específica, en las condiciones que indica. Ahora bien, en la especie, mediante la resolución exenta N° 1.466, de 2012, el Director Nacional de CONADI, en lo que interesa, delegó en el funcionario que individualiza la función de mantener los registros de las comunidades y asociaciones indígenas asentadas en la III Región, cuyo territorio no se encuentra comprendido en el ámbito jurisdiccional de las subdirecciones, direcciones regionales u oficinas de asuntos indígenas previstas por el legislador. En este contexto, es dable concluir que, tratándose en la situación examinada de la delegación de atribuciones propias del delegante, tal acto administrativo se ha ajustado al aludido artículo 41 de la ley N° 18.575 y a la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 13.486, de 2012, entre otros. Por consiguiente, se reconsidera parcialmente el oficio N° 1.490, de 2013, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en lo que atañe a la facultad de delegación analizada en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República