Dictamen CGR

Dictamen N° 13486/2012

2012-03-08 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las atribuciones a ejercer por Director Regional de un servicio desconcentrado están definidas en la ley
Aplicado por
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N° 13.486 Fecha : 08-III-2012 Doña Evelyn Müller Jara, Directora Regional del Instituto Nacional de la Juventud de Arica y Parinacota, solicita se determinen las funciones que le corresponde ejercer en virtud de tal cargo, en atención a que el coordinador regional de dicho organismo en esa región, por disposición de la dirección nacional, ejercería similares atribuciones que aquella autoridad regional. En su informe, la citada entidad pública señala que las funciones de ambos servidores regionales no se interfieren unas con otras. Al respecto, el artículo 9° de la ley N° 19.042, que crea el Instituto Nacional de la Juventud, junto con señalar que en cada una de las regiones del país existirá una dirección regional, dispone que “Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, quien dependerá jerárquica, técnica y administrativamente, del Director Nacional”. A su turno, el artículo 10 de ese texto legal prescribe que “Las Direcciones Regionales tendrán las funciones y las atribuciones que correspondan al instituto en el Territorio de la Región, y colaborarán con el respectivo Intendente en todas las materias propias de la competencia del Servicio, especialmente en la coordinación de las políticas juveniles de las distintas instancias del Gobierno y administración regional, provincial y comunal”. Por su parte, el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1992, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que fija la estructura interna del Instituto Nacional de la Juventud, reitera lo señalado en los aludidos artículos 9° y 10 de la ley N° 19.042 respecto de las direcciones regionales, disponiendo que se trata de órganos desconcentrados del mencionado servicio en el territorio de la respectiva región, lo que se encuentra en armonía con lo indicado en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Enseguida, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 2° del antes citado decreto con fuerza de ley, las direcciones regionales del instituto conforman la estructura orgánica interna de ese organismo, contemplándose en el estamento de directivos de la planta del aludido servicio, fijada en el artículo 13 de la ley N° 19.042, quince plazas de director regional, grado 6°. Pues bien, conforme a lo expuesto, el cargo de Director Regional del Instituto Nacional de la Juventud tiene las atribuciones y funciones señaladas en los preceptos legales citados anteriormente, sin perjuicio de aquellas que le puedan ser delegadas por el director nacional de aquella entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la citada ley N° 18.575. Precisado lo anterior, y en cuanto a lo esgrimido por la recurrente, en orden a que el coordinador regional del organismo aludido en la Región de Arica y Parinacota estaría desempeñando, por instrucción del Director Nacional, labores similares a las que le corresponden a la interesada, es conveniente advertir, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.391, de 2005, y 60.477, de 2010, ambos de este origen, que la circunstancia que dicho jefe de servicio, conforme a lo prescrito por el artículo 4° de la citada ley N° 19.042, tenga a su cargo la dirección superior, técnica y administrativa del mencionado Instituto, no lo faculta para modificar la organización interna que la propia ley prevé respecto de ese servicio, ni tampoco para radicar funciones en un órgano distinto de aquél al cual la ley encomienda su ejercicio. Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el aludido artículo 41 de la ley N° 18.575, el ejercicio de las atribuciones y facultades propias de una autoridad puede ser delegado en funcionarios de su dependencia, siempre que tal delegación sea parcial, recaiga en materias específicas y que dicho acto sea publicado o notificado según corresponda. De lo anterior se desprende que sólo la autoridad titular de las atribuciones conferidas por ley puede delegar aquellas en servidores de inferior jerarquía, cumpliendo los requisitos señalados, razón por la cual un funcionario no puede ejercer tales prerrogativas sin que previamente le hayan sido delegadas en tales condiciones, pues, de lo contrario, vulneraría lo dispuesto en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República. En razón de lo expuesto, y atendido que no consta de la documentación analizada que haya existido una delegación de facultades de parte de la Directora Regional del Instituto Nacional de la Juventud de Arica y Parinacota a quien actúa como coordinador regional en la localidad indicada, cabe concluir que a aquella autoridad le corresponde ejercer todas las atribuciones y funciones propias de su cargo, mientras no efectúe la aludida delegación. Con todo, esta Entidad Fiscalizadora cumple con advertir que en el evento que se requiera efectuar una delegación de facultades como la antes anotada, se deberá tener en consideración que tratándose de funcionarios a contrata, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control ha señalado, en sus dictámenes N°s. 23.229, de 2004, y 54.670, de 2008, entre otros, que atendido el carácter transitorio de sus designaciones y dado que estos se encuentran al margen de los ordenamientos permanentes del personal de cada institución, y que carecen del vínculo de jerarquía, dichos servidores no están habilitados para ejercer funciones de jefatura, salvo que una norma legal los autorice expresamente para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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