Dictamen N° 43820/2010
N° 43.820 Fecha: 03-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Albina Escobar Escobar, cónyuge sobreviviente del señor Hernán Salvador Gómez Santander, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo que dice relación con la posibilidad de ejercer el derecho que, a su juicio, le corresponde a optar entre la pensión no contributiva, por gracia, de viudez, que podría favorecerla y la jubilación de sobrevivencia de la que es titular en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir dos expedientes jubilatorios del individualizado causante. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que mediante el decreto exento N° 51, de 1996, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Gómez Santander y se le concedieron 36 meses de abono de tiempo por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. En virtud de lo anterior, a través de la resolución exenta N° EXO R/-1.044, de 1996, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se reliquidó la jubilación que favorecía al aludido causante, en el sistema de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, fijándose su monto en $82.988.-, al mes, a contar del 1 de febrero de 1994. Posteriormente, tras el fallecimiento del cónyuge de la recurrente, por medio de la resolución exenta N° B-304, de 2009, del referido Organismo Previsional, se concedió a la reclamante una pensión de viudez, por un monto inicial mensual de $125.834.-, desde el 1 de diciembre de 2008, en el régimen de la aludida Caja. En este sentido, es dable hacer presente que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone que las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 de ese texto legal -no contributiva, por gracia y de sobrevivencia no contributiva-, serán incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que se pueda tener derecho, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar. Por otra parte, cabe anotar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.225, de 2000, ha establecido que los derechos de carácter patrimonial son, por regla general, transmisibles y para que no lo fueran, sería necesario un texto legal que así lo dispusiera. Agrega el aludido oficio, que del análisis de los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, aparece que el heredero es el continuador del difunto, lo representa y le sucede en los derechos y obligaciones transmisibles. Es decir, es el asignatario a título universal que pasa a ocupar el lugar del causante con respecto a la totalidad o una cuota del patrimonio que este último tenía al momento de producirse su deceso. Asimismo, dicho pronunciamiento precisa que el antedicho derecho a opción, al ser consecuencia natural de la incompatibilidad de beneficios de seguridad social establecida en la ley, tanto para los causantes de pensión como para sus beneficiarios, sólo puede ser limitado o restringido mediante una norma legal expresa, como quiera que su ejercicio supone hacer efectivos derechos de índole pecuniaria que afectan el derecho constitucional de propiedad, y que únicamente deben limitarse por ley, al tenor del artículo 19 N° 24, de la Carta Fundamental. De esta forma, considerando que ni la ley N° 19.234 ni sus posteriores complementaciones han restringido el derecho a optar entre los beneficios que ella contempla y las pensiones de regímenes normales, cabe concluir que a los causahabientes les asiste el derecho a escoger aquella prestación más conveniente a los intereses de su causante, con todas las consecuencias que de ello se deriven. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remiten al Instituto de Previsión Social los antecedentes del señor Gómez Santander, incluidos sus dos expedientes jubilatorios, a fin de que proceda, a la brevedad, a efectuar los cálculos correspondientes, y notifique a sus causahabientes para que ejerzan el derecho a opción establecido en el artículo 16 de la ley N° 19.234, y, en caso que correspondiere, otorgue una pensión no contributiva, por gracia, de sobrevivencia, a la solicitante. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República