Dictamen N° 26283/2017
N° 26.283 Fecha: 18-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Townsend Pinochet, hijo de don Gonzalo Townsend Madariaga, exonerado político del Ejército, solicitando el pago del saldo insoluto por concepto de indemnización de desahucio quedada al fallecimiento de su padre. Al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el expediente previsional respectivo -compuesto por un tomo-, expresó, en síntesis, que a través de su resolución N° 3.215, de 2016, tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 17 de enero de 2017, se le concedió pensión no contributiva e indemnización de desahucio al citado exfuncionario. Añade que no es posible que el pago de ese último beneficio le sea enterado solo al peticionario excluyendo a sus hermanos como aquel pretende. Al respecto, cabe señalar que el inciso séptimo del artículo 20 de la ley N° 19.234, dispone que el personal a que se refieren los incisos precedentes -entre ellos, los funcionarios de las Fuerzas Armadas-, que en virtud de los beneficios otorgados por dicha ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión, tendrá derecho a percibir el desahucio, en iguales términos a los señalados en las leyes N os 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables. En este sentido, es menester anotar que esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 43.820, de 2010, entre otros, ha establecido que los derechos de carácter patrimonial, como lo es el desahucio, son, por regla general, transmisibles a quienes acrediten la calidad de herederos del causante, según las normas de sucesión por causa de muerte establecidas en el Código Civil. Ahora, conviene tener presente, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 951 y 1.097 del indicado código, que el heredero es el continuador legal del difunto, lo representa y sucede en los derechos y obligaciones transmisibles y, en consecuencia, pasa a ocupar el lugar del causante en relación con la totalidad o una parte del patrimonio que este tenía al fallecer. Puntualizado lo anterior, cumple con advertir, respecto de la posibilidad de que el anotado beneficio le sea enterado solo al recurrente, excluyendo a sus hermanos, es una situación que debe analizarse a la luz de la normativa del Libro III del Código Civil, que regula la sucesión por causa de muerte. En este punto, se debe añadir que lo planteado por el señor Towsend Pinochet implica examinar y resolver sobre si al momento de la delación de la herencia existían o no personas con menor, igual o mejor derecho que él respecto del beneficio en comento, atendidos los derechos hereditarios de que serían titulares, materia que por su naturaleza reviste el carácter de litigiosa; asimismo, la solicitud de que un determinado bien hereditario -calidad que tendría la indemnización de desahucio-, sea repartido en la forma que se pretende -tres partes-, importaría que un organismo de la Administración del Estado se atribuya competencias que los artículos 1325 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil no le confieren, configurándose, de acceder a eso último, una vulneración del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política. Por consiguiente, cabe concluir que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, ya que de acuerdo con lo ordenado por el inciso tercero del artículo 6° de su ley orgánica N° 10.336, no puede intervenir ni informar en los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como lo es calificar los derechos de uno o más herederos, o la de dividir un determinado bien hereditario. En otro aspecto, en relación con su derecho a percibir el montepío en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por su condición de hijo incapacitado, cabe manifestar, en primer término, que la invariable jurisprudencia de este Ente de Control, a partir del dictamen N° 62.864, de 1970, ha informado que los requisitos y calidades habilitantes que deben poseer los asignatarios para disfrutar de una pensión de montepío, han de acreditarse al momento de la delación del respectivo beneficio, esto es, en el instante en que la ley hace el llamamiento para que el beneficiario entre en goce de la pensión, concluyendo, entonces, que tal calidad se adquiere a la fecha del deceso del causante -para el caso en estudio, 6 de abril de 2006-, y siempre que se reúnan los demás requisitos habilitantes. Seguidamente, en menester consignar que el artículo 202 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone, en lo pertinente, que los hijos pueden ser titulares de la pensión que se analiza, sin límite de edad, en la medida que sean inválidos o incapaces absolutos. Luego, es dable anotar que el mismo artículo 202 preceptúa que los asignatarios de montepío, entre estos, los hijos, no tendrán derecho a impetrar pensión o cesaran en el goce de ella al haber contraído matrimonio. Al respecto, cabe expresar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 50.162, de 2009, entre otros, ha precisado que la condición de divorciado no permite recuperar la calidad de soltero sino que genera un estado civil nuevo y distinto, que impide satisfacer la exigencia establecida por la normativa citada para disfrutar del montepío, cual es, no haber contraído un vínculo matrimonial al momento en que la ley, con ocasión del fallecimiento de alguna persona, hace el llamamiento para entrar en su goce. Siendo así, y en atención a que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el día 6 de abril de 2006 -fecha del deceso del señor Townsend Madariaga y, por ende, de la delación de la pensión en estudio-, el interesado, quien actualmente se encuentra divorciado, tenía la condición de casado, ello le impide obtener el beneficio que pretende, sin que ello se vea alterado por su incapacidad física. Lo anterior, por cuanto en relación con el alcance de lo prescrito en el anotado el artículo 202, la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en los dictámenes N os 68.974, de 1979; 20.490, de 2002 y 50.162, de 2009, entre otros, ha precisado que dicha regla ha tenido como propósito privar definitivamente del derecho a pensión a quienes al instante de la delación de ese beneficio, o sea, el llamamiento legal para entrar en el goce de este, o con posterioridad a su otorgamiento efectivo, lo hubieren perdido, por ejemplo, por haberse casado. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciendo la devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal